República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
PARTE: Avileide Rolama Reyes Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 10.134.021, domiciliada en el vecindario el Charo, “Fundo Santa Cruz”, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijas las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13), y doce (12) años de edad respectivamente, asistidas por el Abg. en ejercicio Julio Contreras Toro, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.766.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Fase de Sustanciacion).
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definfitiva.
ASUNTO: CP21-V-2012-000102.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana AVILEIDE ROLAMA REYES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.134.021, actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece años (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abg. en Ejercicio JULIO CONTRERAS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.766. Presente la Representación Fiscal, Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana AVILEIDE ROLAMA REYES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.021, actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abg. En Ejercicio JULIO CONTRERAS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.766, expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. No habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. El Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Ejusdem, procediendo de seguidas a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana AVILEIDE ROLAMA REYES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.021, actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abg. en Ejercicio JULIO CONTRERAS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.766, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de hecho, consignada por ante este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2012, a los fines que el Tribunal de Juicio declare CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de unión Estable de hecho que se inicio desde el día 01 de septiembre del año 1990, con el de de-cujus CESAR ARMANDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.479.451, de dicha unión procreamos dos hijas las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente y con quien mantuve una unión concubinaria en forma ininterrumpida siendo pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta que en fecha 10 de septiembre de 2010, día en que falleció el mencionado, debido a un Síndrome Coronario Agudo; A los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto a los folios 1 al 2 del presente asunto. 2.-) Copia de la cedula de identidad de la demandante AVILEIDE ROLAMA REYES AREVALO, que corre inserta al folio 3. 3.-) Copia de la cedula de identidad del de-cujus que corre inserta al folio 4. 4.-) Copia de la cedula de identidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio 5. 5.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 01, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, con lo que pretendo probar la filiación entre la adolescente y el de cujus CESAR ARMANDO GUEVARA, que corre inserto del folio 6 y su devuelto. 6.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 50, de fecha 24 de abril de 2000, expedida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, con lo que pretendo probar la filiación entre la adolescente y el de cujus CESAR ARMANDO GUEVARA, que corre inserto del folio 7 y su devuelto. 7.-) Copia de la cedula de identidad de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio 8. 8.-) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cuius CESAR ARMANDO GUEVARA, anotada bajo el Nº 08, de fecha 25 de septiembre del año 2012, expedida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez Guasdualito Estado Apure, con la pretendo probar el deceso del mencionado ciudadano y los consiguientes efectos legales de su muerte, que corre inserto del folio 9-10. 9.-) Promuevo Cartel de Notificación, publicado en el Diario La Nación, Cuerpo “D6”, de fecha 03 de diciembre de 2012, que corre inserto al folio 33 del presente asunto, a los fines de dejar constancia de la publicidad respecto a terceros. 10.-) Promuevo igualmente los siguientes testimoniales: ciudadano ALCIDES DONACIO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.187.955, teléfono: 0426-8872579, de profesión Militar retirado, domiciliado en el Barrio Mereicito, Carretera Vía Elorza, Casa S/N, color blanca, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y el Ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ RATTIA, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Fiscal de Obra, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.014.449, teléfono Nº 0416-2773177, domiciliado Final Calle Cedeño, Palmarito, Casa S/N, color rosada, Parroquia Aramendi, Palmarito Estado Apure; así mismo, consignó en este acto copias simples de las cedulas de identidad correspondientes a los testigos antes identicados, constante de dos (02) folios útiles, a los fines de ser agregados en el presente asunto; Seguidamente, en este estado el Tribunal acuerda agregarlos en autos. Por último, solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el establecimiento de la unión estable de hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal, expuso: “Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, son de evidente pertinencia, utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidas. Así mismo, solicito se dé por terminada la fase de sustanciación y se aperture la fase de juicio”. Es todo”. No habiendo medios de pruebas alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana AVILEIDE ROLAMA REYES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.021, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistidos por el Abg. en ejercicio JULIO CONTRERAS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.766, ni la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales; así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. De todo ello, no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, el cual reza “… Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar…”, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento; en consecuencia, remítase el presente asunto a la Juez de Juicio de este Circuito. Seguidamente, se Deja constancia la no reproducción de la presente audiencia, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Ejusdem. Líbrese lo conducente. Termino, se leyó y conformes firman”. LIBRESE LO CONDUCENTE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar.
Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar.-
El Secretario
Asunto CP21-V-2012-000102
DPP/adcac.
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