República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: MAGRY RAMONA GARCÍA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.868.853 y el ciudadano DANILO ANGEL, con Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº C.C- 96.187.374 y ahora también titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.148.064, casado, domiciliados la primera en la Urbanización Raúl Leoni II, adyacencias del estadio deportivo Iván Rosales, casa sin número, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure y el segundo en el Departamento de Arauca, Arauca, República de Colombia; con el carácter de madre y padre de la ciudadana ANGIE ZAMIRA ANGEL GARCIA y de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio BELITZA ROSSELIN BERMUDEZ PORTELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.276.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000067.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro de marzo del año dos mil trece (04-03-2013), por los ciudadanos MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ y DANILO ANGEL, asistidos por la abogado en Ejercicio BELITZA ROSSELIN BERMUDEZ PORTELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.276, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Después de haber contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni II, adyacencias del Estado Deportivo Iván Rosales, casa sin número, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, donde nuestra relación transcurría sin ningún tipo de problemas, pero pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes que se fueron suscitando, a mediados del mes de Febrero de 2008, nos separamos de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común; es por ello que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respecto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las directrices establecidas en el articulo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (05) años”.
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Original del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ y DANILO ANGEL, expedida por el Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, “Parroquia el Carmen” Municipio “Barinas” “Estado Barinas” anotada bajo el Nº 38, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, (19-02-2003), que riela el folio 3 y su vuelto 2.-) Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges ciudadanos MAGRY RAMONA GARCIA DÍAZ y DANILO ANGEL, que rielan los folios 4, 5 y 6; 3.-) Original de la Partida de Nacimiento y Copia de las Cédula de Identidad de la ciudadana ANGIE ZAMIRA ANGEL GARCIA, signada con el Nº 107, de fecha 30 de Enero de 2002, expedida Poder Electoral. Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil “Municipio Páez Estado Apure, que rielan los folios 7 su vuelto y 8; 4.-) Original de la Partida de Nacimiento de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 108, de fecha 30 de Enero de 2002, expedida Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, “Municipio Páez Estado Apure, que riela el folio 9 su vuelto.
En el orden anterior, en fecha 14 de Marzo de 2013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la adolescent( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14) años de edad, para el (Lunes: 25-03-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado la adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ y DANILO ANGEL, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ y DANILO ANGEL, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”, en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.868.853 y el ciudadano DANILO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.148.064, casado, domiciliados la primera en la Urbanización Raúl Leoni II, adyacencias del estadio deportivo Iván Rosales, casa sin número, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure y el segundo en el Departamento de Arauca, Arauca, República de Colombia; con el carácter de madre y padre de la ciudadana ANGIE ZAMIRA ANGEL GARCIA y de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio BELITZA ROSSELIN BERMUDEZ PORTELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.276; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, “Parroquia el Carmen” Municipio “Barinas” “Estado Barinas” anotada bajo el Nº 38, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, (19-02-2003).-
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hija, quienes manifestaron lo siguiente: “EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta entre ambos y el ejercicio de la Guarda y Custodia estará a cargo del padre ciudadano: DANILO ANGEL. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre gozara de un régimen de visitas abierto pudiendo visitarla cuando lo desee y considere conveniente, teniendo como premisa el respecto del hogar donde vivirá la adolescente, de igual forma también podrá llevarla a lugares aptos para su sana recreación. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, MAGRY RAMONA GARCIA DIAZ, se compromete a garantizar una mensualidad de 1500,00 Bs, así como un bono especial de 2500,00 Bs, para el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares, y otro para el mes de Diciembre de 2500,00 Bs, para gastos propios de esta temporada, de igual forma el padre se compromete a sufragar gastos que puedan devenir por necesidades médicas”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes, las partes manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna de ningún tipo, es decir bienes gananciales que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cuarto (04) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2013-000067.-
AFM/GJP/ph.-
|