República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Pedro Antonio Rueda Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.747, domiciliado en el Sector recta de Ayari, Troncal 5, vía a San Cristóbal, a 50 mts del Club La Sorpresa, casa s/n, Municipio Fernández Feo Estado Táchira; y la ciudadana Wendy Thaydis Sosa Arguello, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.147.824, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, a 50mts de la Iglesia Católica, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; padre y madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Giovanny de Jesús Valera Ruzza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, del Codigo Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2011-000359.
Mediante escrito presentado ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de diciembre de 2012, por los ciudadanos Pedro Antonio Rueda Vargas y Wendy Thaydis Sosa Arguello, asistidos por el Abogado en ejercicio Giovanny de Jesús Valera Ruzza, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que riela a los folios 2. 2.-) Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, San Cristóbal, anotada bajo el Nº 25, de fecha 28-04-2000, que riela a los folios 3 y 4 devuelto. 3) Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signado con el Nº 397, de fecha 24 de agosto de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, San Cristóbal, que riela al folio 5 devuelto.
En fecha 05 de Diciembre de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para el (Lunes: 17-12-2012), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 06 de Diciembre de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para oír la opinión del mismo y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RUEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.747, domiciliado en el Sector recta de Ayari, Troncal 5, vía a San Cristóbal, a 50 mts del Club La Sorpresa, casa s/n, Municipio Fernández Feo Estado Táchira; y la ciudadana WENDY THAYDIS SOSA ARGUELLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.147.824, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, a 50mts de la Iglesia Católica, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; padre y madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Giovanny de Jesús Valera Ruzza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, San Cristóbal, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 25 de fecha 28 de Abril del 2000.
En cuanto a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia por la madre ciudadana Wendy Thaydis Sosa Arguello, 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre Pedro Antonio Rueda Vargas, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Libre. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el padre y la madre están en la disposición de cubrir todos los gastos de obligación de manutención, así como los gastos médicos y medicinas, todo lo referente a los gastos de escolaridad y estrenos o aguinaldos de fin de año. A dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente homologación, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscrito por las partes.
En cuanto al regimen de Comunidad de Gananciales, los conyuges en el tiempo de la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni tampoco fortuna alguna. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
DPP/GJP/Luzd.-
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