República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: MARIO JOSÉ RESTREPO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.050.419, de estado civil soltero, de ocupación u oficio secretario, domiciliado en la calle garabato casa de color blanca de rejas blancas s/n a dos casas del auto lavado Endima, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana KAREN YISBEL CAMACHO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.950.042, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en la Urb. Francisco Antonio Padilla, vereda 8, casa de color amarillo, rejas de color caoba casa Nº 5, al frente de la casa del Doctor Rojas, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000385.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos MARIO JOSÉ RESTREPO ROSALES y KAREN YISBEL CAMACHO TORRES, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MARIO JOSÉ RESTREPO ROSALES y KAREN YISBEL CAMACHO TORRES, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 20 de Diciembre, de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano MARIO JOSÉ RESTREPO ROSALES, manifiesta en este acto; “ me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00), mensual, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), depositándoselos en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre de mi hija, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hija lo requiera, de igual manera en el mes de Agosto me comprometo en comprar la totalidad de la lista de útiles escolares y la madre comprará los uniformes y para el mes de Diciembre, me comprometo en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas, así como su juguete navideño”. SEGUNDO: y yo, KAREN YISBEL CAMACHO TORRES, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano MARIO JOSÉ RESTREPO ROSALES, en los términos antes expuestos”.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hija de los ciudadanos MARIO JOSÉ RESTREPO ROSALES y KAREN YISBEL CAMACHO TORRES, según se evidencia en acta de nacimiento Nº 994 de fecha 27 de Septiembre del año 2007, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así Se Decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
AFM/GJP/ph.-
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