REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.

202º y 153º


SOLICITANTE: Miguel Antonio Gutiérrez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.579.099, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, a dos cuadras de Malariologia, casa S/n, de color Amarilla, Guasdualito, Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de sus Hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Representación Fiscal Abogada Lorena Del Valle Rojas Santiago, parte demandante y la ciudadana María Luzmilde Burgo Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.133.277, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, a dos cuadras de Malariologia, casa s/n, de color Amarilla de Guasdualito, Distrito Alto Apure, en su carácter de tía de los niños anteriormente mencionados, asistida en este acto por la Defensora Púbica Primera abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, parte demandada.

MOTIVO: Reposicion de la Causa.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

ASUNTO: CP21-V-2012-000065.

De la celebración de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano Miguel Antonio Gutiérrez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.579.099, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, a dos cuadras de Malariologia, casa S/n, de color Amarilla de Guasdualito, Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistidos por la Representación Fiscal abogada Lorena Del Valle Rojas Santiago. Asimismo se deja constancia que compareció la ciudadana María Luzmilde Burgo Duarte, en su carácter de tía de los niños anteriormente mencionados, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.133.277, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, a dos cuadras de Malariologia, casa S/n, de color Amarilla de Guasdualito, Distrito Alto Apure, asistida en este acto por la Defensora Púbica Primera abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollará en forma pública y oral, e insto la ciudadana Jueza a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano Miguel Antonio Gutiérrez Duarte, antes identificado, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados, asistidos por la Representación Fiscal Lorena Del Valle Rojas Santiago, expuso: “Por cuanto se observa en el presente asunto que no se encuentra notificada la ciudadana Ana Yelitsa Pirto Monasterio, madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, solicito sea notificada en la siguiente dirección: Avenida Reinaldo Armas, Esquina de Benicia Altuna frente al Aeropuerto, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, siendo el número de teléfono de la misma 0426-7499292. El Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, abogada Lorena Del Valle Rojas Santiago, y revisado como ha sido el presente asunto, se ordena la reposición de la presente causa al estado de notificar a la ciudadana Ana Yelitsa Pirto Monasterio, madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, en la dirección anteriormente señalada, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior esta Juzgadora, debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de circunstancias que lesionen normas de carácter constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente: “…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)…. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y ordenar la notificación de la ciudadana Ana Yelitza Pirto Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.857.652. Así se Decide.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delimar Paola Palacios.
La Jueza temporal de Mediación y Sustanciación


Abg. Gerardo José Padilla
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000065.-
DPP/GJP/Luzd.-