REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Enero de 2013
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-1-4.643-13
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA LUCIA DELGADO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.273.815.-

BENEFICIARIO: NIÑOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 18-12-2012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ANA LUCIA DELGADO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.273.815, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 07-01-2013 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana ANA LUCIA DELGADO DE BELLO. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 15-01-2013.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ANA LUCIA DELGADO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.273.815, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.-
PRIMERO: La ciudadana ANA LUCIA DELGADO DE BELLO, en su solicitud expresó que tiene bajo su manutención a los niños ut-supra, quienes son sus nietos y quien convive, en su residencia, estando por ende bajo sus cuidados, crianza y manutención, con el consentimiento de su madre ciudadana MARY O. BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.583.647, en su condición de madre biológica, de los niños que nos ocupan, quienes convive con su persona, los cuales es un hecho publico y notorio en gran parte de la población de nuestro país, no teniendo beneficios sociales que amparen a los niños antes mencionados, siendo ella quien tiene gran parte la responsabilidad y la obligación de manutención de los mismos, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profesa.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos NICOVER GUADALUPE BUROZ BELLO y OSWALDO ANTONIO MOTA LOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 19.151.787 y 19.151.747 en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitan le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficio que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana ANA LUCIA DELGADO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.273.815, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ténganse como carga familiar de la ciudadana ANA LUCIA DELGADO DE BELLO. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Enero del 2013. Años 200° y 152°.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

ABG. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario

ABG. FREDDYS MARTINEZ

EXP: N° JMSS-1-4.643-13
RR/FM/Celenne