REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Enero del año 2.013
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RAFAEL FREDDYS CORREA y YILDA MARLENE CEBALLOS ALGUELLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 83.167.967 y 9.871.771, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.268. En fecha 17/01/2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres CORREA CEBALLOS, RAFAEL RAFAEL, SANTOS MARTIN y DAYAN ELIZABETH (mayores de edad) y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (menor de edad), tal como se desprenden de las Actas de Nacimiento y copias fotostáticas de los documentos de identidad inserta en los folios N° 04 y 05 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL FREDDYS CORREA y YILDA MARLENE CEBALLOS ALGUELLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 83.167.967 y 9.871.771, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Julio del 1.984, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, según Acta Numero CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente DIEGO ARMANDO CORREA CEBALLOS, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, y para el hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) siempre y cuando esté estudiando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). En el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares otorgará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES. En el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de fin de año otorgará la suma de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo) los cuales serán compartidos para los dos hermanos. Dichos montos deben ser depositados en la mencionada cuenta, existente el Banco Bicentenario. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Prov.
Abog. DULCE MEDINA.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. JMSS-4.682-13/DM/FM/lesvie.-
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