REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Enero de 2013
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-1-4.683-13

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folio útiles y cinco (05) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos WALTER RODOLFO SIMONS DUGARTE y NEILA CAROLINA CABRERA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.146990 y 11.759.421, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
TERCERO: Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen que el padre pasará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, más los siguientes aportes extras: 1) En el mes de enero como bono vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500), 2) la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) en el mes de julio para uniformes y útiles escolares y 3) El monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500) en el mes de Diciembre vestimenta y calzado y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750) en el mes de Diciembre para adquisión de juguetes, todo lo cual se encuentra reflejado en el acta N° 944, firmada por ante la Defensoria Pública Tercera de Protección de Niños del Estado Apure.
SEXTO: Se establece en beneficio del padre de los hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, un régimen de convivencia familiar amplio, en especial los fines de semanas y épocas de vacaciones, por efecto de la concesión de la custodia efectuada a la madre de los mencionados niños.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos WALTER RODOLFO SIMONS DUGARTE y NEILA CAROLINA CABRERA OLIVEROS.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando 21 de Enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Prov.


Dra. DULCE MEDINA

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ




EXP. N° JMSS-1-4.683-13
DM/FM/Celenne