REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos NUVIA PILAR VARGAS PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.967.366 y 8.156.380, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos NUVIA PILAR VARGAS PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ TOVAR, presentan la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 16-05-2.002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos NUVIA PILAR VARGAS PÉREZ y JULIO CÉSAR NÚÑEZ TOVAR, que se separaron de hecho el día 15 de Mayo del año dos mil uno (2.001), y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, es contradictoria con la fecha de haber contraído matrimonio.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4.678-13.-
DM/FM/nicxon.