REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de un (01) folio útil con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos YOHAN YEACCY CORONA GONZALEZ y JESUS LEOMAR GUANEY ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.091.158 y 17.395.903, debidamente asistidos por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos YOHAN YEACCY CORONA GONZALEZ y JESUS LEOMAR GUANEY ESCALONA presentan la solicitud en los siguientes términos: Primero: Que en el mes de diciembre del 2007, fue interrumpida la vida conyugal.- Segundo: Alegan los solicitantes que fecha 27-10-2.008 nació la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años y dos meses, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, según acta numero ciento veintidós (122).-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
DM/miglays.
Exp. N° JMSS1-4.684-13
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