REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Enero del año 2.013
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ALEXIS OSWALDO RAMIREZ OJEDA y YAJAIRA CAROLINA GARCIA CUERVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.359.037 y 16.977.677 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos el primero por el Abogado NABOR LANZ y la segunda por el Abogado JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, ambos mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados bajo el N° 79.342 y 41.521, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.052.016 y 9.598.357, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21-01-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de once (11) y seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento insertas en los folios N° 7 y 8 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ALEXIS OSWALDO RAMIREZ OJEDA y YAJAIRA CAROLINA GARCIA CUERVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.359.037 y 16.977.677, en su orden, debidamente asistidos de Abogados, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21-10-2.000, asentada en el Acta numero ciento ochenta(180) . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la Guarda los progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedará atribuida a la madre ciudadana YAJAIRA CAROLINA GARCIA CUERCO, quien vivirá con ellos, en la casa conyugal ubicada en la Urb. Santa Teresa, Segunda Transversal, casa N° 4 de esta ciudad de San Fernando de Apure, y en relación a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ALEXIS OSWALDO RAMIREZ OJEDA, se obliga a cumplir su Obligación Alimentaria para con los hijos menores, entregando a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, por cada hijo menor, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Bonos Vacacional y Navideño: Además del monto indicado en el literal anterior, el padre ALEXIS OSWALDO RAMIREZ OJEDA, se obliga a entregar a los menores, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cada uno, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en la oportunidad de finalizar las clases y en todo caso, antes del 10 de Julio de cada año, por concepto de Bono Vacacional y útiles escolares; igualmente se obliga a entregar a los menores, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cada uno, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), antes del 10 de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Navideño, siendo entendido que dichos montos serán entregados a la madre personalmente o depositados en cuenta autorizada por este Tribunal.
Asimismo el padre ALEXIS OSWALDO RAMIREZ OJEDA, queda obligado a pagar en su totalidad la póliza de seguros de salud de ambos hijos menores, gastos de colegio privado, tareas dirigidas y natación, así como a pagar la mitad de los gastos que eventualmente hubiere que realizar por concepto de medicinas, compra de uniformes escolares reglamentarios en los respectivos colegios e institutos de enseñanza al principio del año escolar;, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTA: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges, acuerdan establecer el más amplio régimen de visitas para el padre a favor de los hijos, pudiendo en consecuencia el padre, acceder a la casa de residencia de los mismos, pudiendo conducirlos a un lugar distinto a la misma y pernotar fuera de ella, al menos dos (2) fines de semana al mes; igualmente el padre podrá realizar viajes con sus menores hijos, tanto al interior de la República con al exterior, en época de vacaciones, para lo cual la madre se obliga a autorizar con su firma tanta la emisión de los pasaportes como los respectivos permisos de viaje para niños y adolescentes exigidos por las leyes y a permitir al padre mantener comunicaciones telefónicas, epistolares y telemáticas con sus hijos, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. JMSS1-4.694-13 RRL/DM/miglays.
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