REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos OVIDIO ANTONIO CARTAYA y ANA ELIZABETH MENDOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 534.671 y 17.607.520, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DE AGUIAR e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.045, en sus condiciones de abuelo y madre biológica de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quienes exponen lo siguiente: Ambas partes convienen sobre la Obligación de Manutención, donde el ciudadano antes identificado, voluntariamente ofrece la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.388,44) mensuales monto que aumentará igual y simultáneamente a los aumentos que el Ejecutivo realice a esta Pensión; ingresos que devenga como funcionario Jubilado dependiente de la Gobernación del Estado Apure, con los cuales pretende asegurar la cobertura de las necesidades de la prenombrada niña, que le garanticen el pleno desarrollo físico y emocional hasta su mayoridad, por cuanto la madre de esta es madre soltera, carece de estabilidad económica, laboral y habitacional que le impide proveer a su pequeña nieta de manutención adecuada. Dichos montos serán descontados directamente de la nómina de pago del oferente quien es personal Jubilado del Ejecutivo Regional del Estado Apure y depositado en la cuenta de ahorros que el Tribunal tenga a bien aperturar, a favor de la beneficiaria”. La ciudadana ANA ELIZABETH MENDOZA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con mi padre y abuelo de mi hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional con esos recursos”. Los referidos ciudadanos piden se Homologue ante el Tribunal de Protección el presente convenimiento en los términos establecidos. …Se homologa en los términos expuestos por las partes.

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (30) días del mes de Enero del año 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. JMSS1-4.664-13 DM/FM/miglays.