EXPEDIENTE - T.S.A-Nº 0013-12
ACCIONANTE: LAS SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLO PECUARIOS PORVENIR C.A Y ASOCIACIÒN CIVIL HATO EL PORVENIR.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: Las Sociedades Mercantiles Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Gonzalo González Klemm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059.

PARTE ACCIONADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y
SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Este Tribunal, conoce la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Ganadera, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, por solicitud subsidiaria en la Acción de Nulidad de Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el abogado Gonzalo González Klemm, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sección Nº EXT-176-11, según Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 16 de septiembre de 2011, donde solicitaron protección a la Actividad Ganadera, constante de Dieciocho Mil Dieciocho (18.018) ganado bovino, y Trescientos Cincuenta y Siete (357) caballos, existentes en el Hato El Porvenir, como los semovientes que han nacido y nazcan durante la existencia de la protección aquí solicitada, asimismo, se solicito que se acuerde la protección sobre la extensión productiva del predio rustico denominado El Porvenir, que tiene una extensión de Treinta y Seis Mil Setecientas Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados ( 36.708 ha con 4.500 m2). De igual manera, solicita que se acuerde la no interrupción en sus labores pecuarias a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Hato El Porvenir, y por último que se fije como tiempo de vigencia de la medida de protección agraria innominada, el momento hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), decida el procedimiento de rescate iniciado y se apertura el derecho de nuestras representadas a atacar dicho acto por vía judicial.

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

A los folios uno (01) al dos (02), del cuaderno de medidas del expediente, cursa auto de admisión de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, solicitada por la parte recurrente.
A los folios ocho (08) al sesenta y nueve (69), cursan copias certificadas del escrito recursivo, presentado por la abogada Dayana Gómez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Desarrollos Pecuarios Porvenir, quien solicitó:
“(…)PRIMERO: Se decrete medida de protección a la Actividad Ganadera constante de Dieciocho Mil Dieciocho (18.018) ganado bovino, y Trescientos Cincuenta y Siete (357) Caballos, existentes en el Hato el Porvenir, ubicado en el Estado Apure, así como los semovientes que han nacido y nazcan durante la existencia de la protección aquí solicitada, en este sentido, consideramos que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años cuarenta años por nuestra representada; así como por el logro de una prosperidad social, se permita cumplir con la actividad ganadera y se permita seguir realizando las labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del fundo propiedad de nuestro representado, antes identificado. SEGUNDO: Se acuerda la protección sobre la extensión productiva del predio rustico denominado “EL PORVENIR” que tiene una extensión de falta. TERCERO: Se acuerda la no interrupción en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Hato EL PORVENIR, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continúe con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado, compuesto por Dieciocho Mil Dieciocho (18.018) ganado bovino, y Trescientos Cincuenta y Siete (357) caballos existentes en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría, ceba y engorde, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida. CUARTO: Que se fije como tiempo de vigencia de la medida de protección Agraria innominada, el momento hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida el procedimiento de Rescate iniciado y se apertura el derecho de nuestras representadas a atacar dicho acto por vía judicial”.

Al folio setenta (70), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), dejando sentado lo solicitado por la parte recurrente en el escrito recursivo, así mismo, en cuanto a lo solicitado, se acordó la realización de una Audiencia Oral Única, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto sobre pretensión cautelar de Medida de Protección a la actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), cursa despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), a los fines de que practique notificación en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), boletas de notificación y consignación presentada por el ciudadano alguacil de este juzgado, ciudadano Carlos Jiménez, recibo emitido por la oficina comercial de MRW de fecha once de noviembre del año dos mil doce (2012), numero de cupón 171847950-3.
A los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87), resultas de Comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio Nº 2012-588, de fecha tres (03) de diciembre de 2012.
Al folio ochenta y siete (87), cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha siete (07) de enero del año dos mil doce (2012), donde se ordeno agregar al cuaderno de medidas del expediente, las resultas de la comisión conferida; y se fijo la celebración de la Audiencia Oral Única, para el tercer (3) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 am) , a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios noventa (90) al doscientos ochenta y siete (287), cursa acta de Audiencia Oral Única con anexos, de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados Gonzalo González Klemm y Dayana Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 12.030.313 y 15.999.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 126.505 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir; y la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Juzgadora, a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el recurrente, en donde solicita la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Ganadera, a favor de la actividad que se realiza en el Hato “El Porvenir”, este Juzgado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como, el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, provee al Juez Agrario, para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”. (Destacado del Tribunal)
Se hace necesario señalar, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. …OMISSIS…
En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se pronunció en los siguientes términos:
“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
De la antes precitada jurisprudencia, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
En este orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García G., expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”


De la solicitud de la medida cautelar por la parte recurrente
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Gonzalo González Klemm, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, junto con el escrito recursivo de nulidad, solicitó se le dicte medida cautelar innominada de protección a la actividad ganadera del Hato El Porvenir, a este Juzgado Superior Agrario, en los siguientes términos:

"PRIMERO: Se decrete medida de protección a la Actividad Ganadera constante de Dieciocho Mil Dieciocho (1 8.018) ganado bovino, y Trescientos Cincuenta y Siete (357) Caballos, existentes en el Hato el Porvenir, ubicado en el Estado Apure, así como los semovientes que han nacido y nazcan durante la existencia de la protección aquí solicitada, en este sentido, consideramos que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años cuarenta años por nuestra representada; así como por el logro de una prosperidad social, se permita cumplir con la actividad ganadera y se permita seguir realizando las labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del fundo propiedad de nuestro representado, antes identificado. SEGUNDO: Se acuerda la protección sobre la extensión productiva del predio rustico denominado “EL PORVENIR” que tiene una extensión de falta. TERCERO: Se acuerda la no interrupción en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes del Hato EL PORVENIR, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continúe con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado, compuesto por Dieciocho Mil Dieciocho (18.018) ganado bovino, y Trescientos Cincuenta y Siete (357) caballos existentes en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría, ceba y engorde, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida. CUARTO: Que se fije como tiempo de vigencia de la medida de protección Agraria innominada, el momento hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida el procedimiento de Rescate iniciado y se apertura el derecho de nuestras representadas a atacar dicho acto por vía judicial".
Es importante resaltar, que la solicitud de medida cautelar consiste en proteger la actividad ganadera a la extensión productiva del predio, a la no interrupción de las labores de los trabajadores del Hato El Porvenir, constante de Treinta y Seis Mil Setecientas Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados ( 36.708 ha con 4.500 m2), ubicado en el Sector La Salera y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera rural San Vicente- Bruzual; Sur: Caño Setenta y Balza; Este: Carretera Nacional vía Bruzual- Mantecal y Hato Garza y Oeste: Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, terrenos ocupados por Rafael Veliz, Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Mazaguaros y Navarreña, es una medida típica y ordinaria, consagrada en los artículo 167 y 196 de la ley adjetiva agraria, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.
En cuanto al artículo 167 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual, el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Sobre lo antes expuesto, resulta importante para esta Juzgadora, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección, prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 ejusdem.
El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

En este mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Las medidas cautelares contempladas en la Ley especial agraria, es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas, para analizar la procedencia o no de una medida. Esta potestad para el Juez especial agrario, va acompañada además, por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además, debe prestar garantía suficiente.
Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina, que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Este Tribunal Superior Agrario, considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, esta superioridad observa que la misma representa el fundamento legal, que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de unas de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) sin perjuicio de que el juez, en virtud de sus poderes cautelares, pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses del contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.
En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.
En este sentido, este Tribunal Superior Agrario, hace necesario hacer las siguientes consideraciones, en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 10 de enero de 2013, a los fines de conocer el conflicto de las partes, la apoderada judicial de la parte recurrida, en su exposición, solicitó el decaimiento del objeto de la presente demanda, ya que fue deliberada la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, en el Sesión Número 475-12, Punto de Cuenta 03, de fecha 18-09-2012, en el cual, se delibero el rescate de tierras y la expropiación, se dio como acto conclusivo al procedimiento iniciado sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate de Tierra y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según Punto de Cuenta 001, Sesión extraordinaria 176-11, de fecha 16-11-2011, y en el cual, ya decidió el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cabe señalar:
Existen diversas formas procesales de terminación del proceso, surge así, otra figura definida por nuestra jurisprudencia, como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual, la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Es de hacer notar, que el caso de marras, la presente causa se encuentra en estado de suspensión de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, la solicitud hecha por la representación judicial de la parte recurrida, donde solicita la extinción total de la acción de nulidad, hecho este, que en este momento procesal no puede ser considerado por quien aquí juzga, razón por la cual, niega tal solicitud. Y así se establece
El apoderado judicial de la parte recurrente, en su exposición en la audiencia oral y pública, en el derecho de réplica expuso; que en virtud del nuevo hecho traído al juicio por su contraparte, resaltó la importancia del principio de la mediación y solicitó a este Tribunal, que previo pronunciamiento se realice Inspección en el Hato El Porvenir, objeto del acto administrativo, a los fines que el tribunal, valore que tenemos una finca en estado de producción optimo.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que dentro de la realización del presente juicio existe un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que fue presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida en copias debidamente certificadas.
Cabe destacar, que una vez que este Tribunal Superior, observa y analiza la prueba nueva aportada al proceso, y en atención a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad del acto administrativo, el cual, cito de manera textual: “Que se fije como tiempo de vigencia de la medida de protección agraria innominada, el momento hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida el procedimiento de Rescate iniciado y se apertura el derecho de nuestras representadas a atacar dicho acto por vía judicial”, y cumpliéndose en esta acción, tal solicitud hecha por la parte solicitante de la medida, al presentarse con la copia simple del recuso de nulidad, intentando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado del Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra el acto definitivo, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual consta a los autos, correspondientes a los folios 181 al 242 del cuaderno de medidas.
En cuanto a la solicitud de inspección judicial, en el Hato El Porvenir, esta Juzgadora niega tal solicitud, ya que en la presente acción, con el acto conclusivo fue declarada agotada la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Y así se establece.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, en virtud, del acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, del Hato El Porvenir, le es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar a la Actividad Ganadera del Hato El Porvenir. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar a favor de la actividad que se realiza en el Hato El Porvenir, solicitada por el abogado en ejercicio Gonzalo González Klemm, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato El Porvenir, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación, a las partes intervinientes de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VI-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
























EXP –T.S.A -Nº 0013-12
MAH/RGG/lclb