EXPEDIENTE - T.S.A-Nº 0024-12
DEMANDANTE: FIDALO ANIBAL UZCATEGUI CONTRERAS

DEMANDADO: JOSE ALBARINO RAMIREZ

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Visto el escrito, de fecha 25 de enero de 2013, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Albarino Ramírez Duque, mediante la cual, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).
Observa esta Juzgadora, que el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, expresó en su escrito, lo siguiente:
(…) visto que en fecha 30 de noviembre del año 2012, se dicto el respectivo dispositivo del fallo, en la presente causa, siendo publicado el texto integro de la sentencia el día 08 de enero del año 2013, siendo notificadas las partes en fecha 11/01/2013; 18/01/2013; y 25/01/2013, con el debido respeto y acatamiento de ley acudo a los fines de solicitar me sea realizada aclaratoria de la sentencia, dictada por este Tribunal en los siguientes Particulares: PRIMERO: visto que el tribunal en el dispositivo del fallo , declaro con lugar el punto previo, referido a la caducidad, del lapso para intentar La Acción Estimatoria o Quanti Minoris , ratificando en la dispositiva y publicación del texto integro de la sentencia, tal pedimento, y como consecuencia de ello, declara con lugar el recurso de Apelación tal como se evidencia del particular, segundo del dispositivo de la sentencia y particular segundo del texto integro de la sentencia publicada en fecha 08 de enero del año 2013, donde finalmente en particular tercero del texto integro de la sentencia publicada en fecha 08 de enero del año 2013, en la cual se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en Guasdualito de fecha 30 de junio del año 2012.
Ahora bien ciudadana Juez, habiéndose establecido los parámetros anteriormente expuestos, se observa que al folio 212 del texto integro de la sentencia y 213, 214 una vez hecho el Tribunal el análisis correspondiente al punto previo, alegado por este exponente como lo fue la caducidad del lapso para intentar La Acción Estimatoria o Quanti- Minoris. La cual fue declarada con lugar, por este tribunal. Y al folio 216, reglones 6,7 y 8, el Tribunal declara que “En virtud, de las declaración con Lugar del, Punto Previo alegado, no se pronunciara, en relaciona lo aprobado y alegado al fondo de la presente demanda. Y así se establece. En consecuencia honorable juez, visto que al folio 215, renglones 6 al 29, se hace un análisis, se hace un análisis en fondo de lo alegado y probado en la presente demanda. Considera quien aca expone, una contradicción en la sentencia en consecuencia solicito sea aclarado tal punto y si el mismo es parte fundamental para el dispositivo del fallo dictado por este tribunal (…)”.
Este Tribunal Superior, para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, este juzgado pasa a ventilar, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).

En este orden de ideas, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero del 2001, estableció lo siguiente:

“(…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efecto ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previsto, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse (i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publico dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (...)"

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido:

En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:

(...) que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea (...)

En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene:
(...) que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076 (...)

En Sentencia Nº 1.261, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:

(...) que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso (...).


En el presente caso, se observa que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, y en ese sentido, en el particular cuarto del dispositivo del fallo, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procesales, esta juzgadora observa lo siguiente, que el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por el abogado Dilcio A. Zurita, apoderado judicial de la parte demandada, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guasdualito, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 81 al 83, solicita copia simple de la sentencia cursante a los folios 204 al 217, las cuales fueron acordadas mediante auto en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 25 de enero del presente año, cursa notificación consignada por el alguacil al abogado Freddy Molina, representante igualmente de la parte demandada, como consta a los folios 224 al 225 del expediente respectivo.
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas Nro. 624 de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina); sentencia Nro. 1536 de fecha 20 de julio de 2007 entre otras, estableció que:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible;…”
El razonamiento anterior se circunscribe a la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual ha sido definido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; en este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo, esta norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así pues, en la realización de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por el contrario, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la actuación procesal realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, riela en el folio 220, existe incertidumbre en cuanto a la fecha en que efectivamente se realizó, es decir, el día once (11) o el día veinticinco (25) de enero de 2013, así como la posterior diligencia del ciudadano Alguacil, consignando el Boleta de Notificación, y señalar haber cumplido con la misión de notificar y la consiguiente constancia puesta en autos, actuación ésta, que debía ser considerada innecesaria vista la notificación tácita materializada con anterioridad. En consecuencia, se tiene consumada la notificación tacita de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado Dilcio A. Zurita, en fecha 11 de enero 2013. Así se establece.
En cuanto, la notificación de la parte demandante, fue en fecha 18 de enero de 2013, y la parte demandada se notifico tácitamente en fecha 11 de enero del presente año, notificadas ambas partes del fallo dictado por este juzgado, de conformidad a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar y el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, de conformidad con el criterio antes transcrito.
En el caso bajo estudio, se observa que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria, transcurrieron tres (3) días de despacho, es decir, los correspondientes a los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), respectivamente.
De lo anterior se evidencia, que la solicitud de aclaratoria fue formulada dos (2) días de despachos después, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, la aclaratoria solicitada es improcedente por extemporánea por tardía. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Molina Ayala, contra el fallo dictado en fecha 08 de enero de 2013, por extemporánea, en virtud que había transcurrido cuatro (04) días de despacho de la publicación de la sentencia, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente aclaratoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A- N° 0024-12
MAH/RGG