EXPEDIENTE - T.S.A.Nº 3330
DEMANDANTE: ALFRED ARNIM DE FRIES SKENE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Visto el escrito, de fecha 25 de enero de 2013, presentado por la abogada Dayana M. Gómez Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano Alfred Arnim de Fries Skene, mediante la cual, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
Esta Juzgadora, observa que la abogada Dayana M. Gómez Pinto, expresó en su escrito, lo siguiente:
(…) Habida cuenta la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha Diecisiete de Enero de 2013, y que riela en los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Veintiuno (121) del Cuaderno de tacha. Se desprende las siguientes interrogantes: Primero: Este Honorable Tribunal, en su dispositivo numero Dos del fallo decreta los siguientes: “SE ORDENA Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de estampar la nota marginal correspondiente sobre la protocolización del documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa Bolivariana La Salesiana, de fecha 10 de Julio de 2009, asentada bajo el Nro. 28, Tomo I, Protocolo Primero, en razón de que el asiento de autenticación carece de autenticidad notarial”. No obstante ese documento fue promovido por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como prueba en su descargo. De lo anterior se desprende las siguientes interrogantes: ¿Entonces q valor probatorio tiene dicho instrumento? Segundo: Enunciado como fue por este Tribunal la verificación de que el instrumento de Declaratoria de Permanencia que riela en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, Avenida Santa Isabel Minicentro Comercial Doral Nivel PB 27 A, frente a Beco, Urbanización El Bosque Chacaito Venezuela, bajo los asientos de fecha 20 de junio del año 2008, bajo el número 87, Tomo 148, de los libros de Notaria cuyo beneficiario Acevedo Ceballos Márquez (…) es evidentemente distinto el contenido material del documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, pese a que tiene los mismos asientos notariales, emerge entonces la siguiente duda ¿Se debe entender como cierto y eficaces jurídicamente ambos instrumentos?, ¿Debe entenderse que ambos Beneficiarios 8Acevedo Ceballos Márquez y la Asociación Cooperativa Bolivariana La Salesiana) siguen siendo protegido jurídicamente por dichos instrumentos?. Tercero: A la luz del análisis jurisprudencial hecho por este tribunal sobre los tipos de documentos que existe en la doctrina administrativista Venezolana: ¿Debemos entender que el documento otorgado a Ceballos sigue siendo un simple Documento Administrativo (…). PETITORIO: Considerando lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal nos aclare las interrogantes antes planteadas (…)” (Sic).
Este Tribunal Superior, para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitadas por la apoderada judicial de la parte tachante, este juzgado pasa a dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En este orden de ideas, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero del 2001, estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efecto ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previsto, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse (i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publico dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (...)"
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido:
En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
(...) que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea (...)
En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene:
(...) que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076 (...)
En Sentencia Nº 1.261, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
(...) que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso (...).
En el presente caso, se observa que la sentencia en este proceso, fue dictada fuera del lapso legal y en ese sentido, en el particular cuarto del dispositivo del fallo, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, aprecia esta juzgadora, que el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), fueron notificadas ambas partes del fallo dictado por este juzgado, de conformidad a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar y el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, de conformidad con el criterio antes transcrito.
En el caso bajo estudio, se observa que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte querellante solicitó aclaratoria, transcurrieron tres (3) días de despacho, es decir, los correspondientes a los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), respectivamente.
De lo anterior se evidencia, que la solicitud de aclaratoria fue formulada dos (2) días de despachos después, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, la aclaratoria solicitada es improcedente por extemporánea por tardía. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por la apoderada judicial de la parte tachante ciudadano Alfred Arnim de Fries Skene, contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2013, por extemporánea, en virtud que había transcurrido cuatro (04) días de despacho de la publicación de la sentencia, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en forma reiterada en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente aclaratoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A- N° 3330
MAH/RGG.
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