EXPEDIENTE T.S.A- Nº 0024-12
DEMANDANTE: FIDALO ANIBAL UZCATEGUI CONTRERAS
DEMANDADO: JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE
MOTIVO: ACCION ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS (APELACION)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: El ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.561.458, representado en este acto por la abogada Meira Quintana, en su carácter de Defensora Publica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano José Albarino Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.901.898, debidamente representado por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación de fecha 09 de octubre de 2012, interpuesta por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, en el Juicio por ACCION ESTOMATORIA O QUANTI MINORIS, en contra del ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.651.458, domiciliado en el Fundo “Los Bambúes”, ubicado en el Sector Las Margaritas, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 27 de septiembre de 2012
- III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 135, cursa auto, de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, donde en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario, ordena elaborar el correspondiente avaluó del objeto de la controversia, y designa al ciudadano Javier de Jesús Solís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.911, como experto. Se ordena notificarle mediante boleta, inserta al folio 136.
Al folio 140, cursa escrito, de fecha 04 de junio de 2012, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, quien expuso:
(…) he de Advertir al Tribunal de Oficio, Articulo 451 C.P.C, y el Artículo 453 establece los Requisitos o Condiciones para ser Experto y visto que el auto del Auto del Tribunal establece que el Experto se Desempeña como Inspector Agrario den el INTi, este funcionario no Reúne los Requisitos para ser Experto pues la Experticia va encaminada a realizar un Avaluó Prudencial y este no es Perito Avaluador lo cual lo Exime de llevar a Cabo Dicha Experticia de Avaluó (…).
A los folios 141 al 142, cursa auto, de fecha 05 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, donde niega lo solicitado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, contentito de la solicitud de sustitución del experto nombrado en la presente causa.
Al folio 143, cursa acta, de fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano Javier de Jesús Solís, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.911, donde manifestó cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo.
A los folios 146 al 158, cursa diligencia, de fecha 03 de julio de 2012, consignada por el ciudadano Javier de Jesús Solís, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, con la finalidad de consignar Avaluó del Predio Los Bambúes.
A los folios 160 al 173, cursa sentencia definitiva, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, donde declaro:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Acción Estimatoria o Quanti Minoris intentada por el ciudadano FIDALO ANIBAL UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. V. – 5.621.458, domiciliado en el Fundo Los Bambúes. Sector Las Margaritas. Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y civilmente hábil, asistido a requerimiento por el Abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, en su carácter de Defensor Publico Agrario, contra el ciudadano JOSÉ ALBARINO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 1.901.898, domiciliado en la Carrera 1, detrás del Club Social el Rincón de la Gaviota, Casa Nº 1-41, casa de color verde agua con rejas blancas, al lado de la Carpintería Sandro Chacón, El Pabellón, El Piñal, Municipio Fernández Deo, Estado Tachira; representado judicialmente por los abogados Freddy Fidel Molina Ayala y (o) Dilcio Aquilino Zurita, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 66-517 y 140.789, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera Rondón entre calles Cedeño y Sucre al lado de la peluquería Capricornio, Guasdualito Estado Apure. En consecuencia se le condena al demandado, al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de la disminución del precio de venta, por causa de vicios en relación a la cabida del Fundo Los Bambúes, ubicado en el Sector las Margaritas Parroquia Guasdualito Municipio Páez, con una extensión de ochenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (85 hectáreas con 2.939 M2). SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación del monto total del precio pagado al momentos que sea dictada la sentencia definitiva, solicitada por la parte demandante ciudadano FIDALO ANÍBAL UZCATEGUI CONTRERAS, ya identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al folio 180, cursa diligencia, de fecha veintisiete 09 de octubre del 2012, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, quien expuso:
(…) Visto que en fecha 27 de septiembre del año 2012, este Tribunal Dicto Sentencia en la Referida Causa, Ordenando Notificar a las Partes, siendo Notificado el Apoderado que acá Expone el día Jueves Cuatro (04) de septiembre del año en Curso y La Defensa Pública Agraria el día Lunes Ocho (08) de septiembre del mismo año y estando Dentro de la Oportunidad Legal para Apelar de la Referida Sentencia Procedo en este Acto a APELAR FORMALMENTE DEL FALLO PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL en fecha 27 DE Septiembre DEL año 2012 (…)
Al folio 181, cursa auto, de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, donde declara: Se oye la misma en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 152-12, inserto al folio 182.
Al folio 183, cursa auto dictado por este Despacho, en fecha 09 de noviembre de 2012, se le dio entrada bajo el Exp-T.S.A- Nº 0024-12, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 184 al 191, cursa escrito de pruebas y anexos, de fecha 15 de noviembre del 2012, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y auto de admisión de pruebas, inserto al folio 192.
Al folio 193, cursa auto, dictado por este Despacho, en fecha 22 de noviembre de 2012, donde fija para el tercer (3) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la que se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
A los folios 194 al 201, cursa acta de audiencia oral, de fecha 27 de noviembre de 2012, para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Acción Estimatoria o Quiantis Minoris (Apelación), donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se les informo que la causa entra en estado de sentencia, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui Contreras, no promovió pruebas en esta instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, consigno escrito, donde señalo:
Promovió documento en original de propiedad del Fundo “Los Bambúes”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guasdualito, en fecha 20 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Tercero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1995. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promovió original de plano, elaborado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), del predio identificado EC-236, sobre una superficie de 134,40 Has, ubicado en el Sector Las Margaritas, del Municipio Páez, beneficiario el ciudadano Ramírez José, cédula de identidad Nº 1.901.898, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento en original del contrato de opción a compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 17, Folios 58 al 59 de los libros de autenticaciones. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
-IV-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 27 de septiembre de 2012 y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó como Punto Previo a la sentencia, lo siguiente:
(…) Antes que nada como punto previo quiero esbozar unos aspectos importantes en materia de contrato y materia agraria, el contrato de compra efectivamente el demandante, alega que compro un fundo Los Bambues, según documento de 22 de marzo del 2007, de Notaria Publica del Piñal, en el Tomo 17, folios 57 al 59 de los libros de autenticaciones, alega además que la venta la hizo a plazo, debido al documento debidamente autenticado que corre inserto a los folios 10 y vto y 11, del expediente, hace ciertas equiparaciones de una compra venta propiamente dicha, observándose del mismo documento que se trata de una venta de compara venta, sinalagmático imperfecto y quedaba supeditada hacer la tradición legal, una vez que hiciera el pago del precio respectivo, desde este punto de vista honorable paso a analizar las sentencia proferida por el Aquo, a los fines de verificar si se trata de una contrato de venta propiamente dicho o una promesa bilateral, ya que a juicio de este exponente la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Agraria, incurrió en el vicio de inmotivación en el articulo 243 ordinal 4, esa inmotivacion está referida exclusivamente, en cuanto al análisis de las pruebas promovidas al proceso, los cuales entran en contradicción con lo realmente probado y alegado en autos, con la parte motiva y dispositiva del fallo, en este sentido, y acuerdo a la fundamentación dada en el libelo de la demanda por el actor, no es clara ni precisa la sentencia, por cuanto del contenido que se desprende de los artículos, 1518 y 1520 del Código Civil, se plantea una disyuntiva para que se procedente la acción Quantim Minori, en cuanto al saneamiento por vicios oculto, en este sentido es de acotar al tribunal, y es el análisis que no hace el Aquo, de la acción interpuesta, por cuanto para que esta proceda debe haber indefectiblemente por parte del vendedor, de transferir la propiedad del bien inmueble vendido. En este sentido, debo acotar tal como lo asevera, el tribunal Aquo en su sentencia, que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Son instrumentos públicos que hacen plena fe entre las partes y los terceros de allí contenido, y de las verdades, las declaraciones hechas por los otorgantes, en este sentido equivale a transmitir la plena propiedad de conformidad 1487 y 1488 del Código Civil. Ahora, bien, la única prueba, que valora la juez Aquo, como plena prueba para emitir el fallo correspondiente es el documento referido “venta entre las partes” al decir de la sentenciadora. Sin entrar analizar, el contenido del artículo 1525 del Código Civil, en cuanto a la lapso, con el cual contaba el demandante para intentar la Acción Estimatorio o Quanti Minori, es decir, a partir del año siguiente, que se haya hecho la tradición del inmueble, es decir, el instrumento definitivo, si eso es veraz, del análisis de la celebración del documento, de la fecha y si es veraz 22-03-2007, indefectiblemente a juicio de este exponente, le había fenecido el derecho al accionante para intentar la acción, más aun cuando al hacer el análisis del artículo 1500 del Código Civil, y cuando se quiere pedir la disminución del precio o resolución de contrato o la Acción Estimatoria, debe entenderse que dicho lapso es de caducidad, por lo tanto siendo el documento público oponible a tercero, no cabe duda que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, por dos razones fundamentales, la Primera: por haber transcurrido el lapso por más de una año sin que intentara la acción y Segunda: por ser el contrato firmado entra las partes un contrato preliminar de promesa de venta y de promesa de compra entre ambas partes, hasta tanto el comprador no cumpliera con la obligación de pagar el precio integro del bien, no habría acto traslativo de propiedad de acuerdo a lo establecido 1487 y 1488 del CC, y por tanto, no sería un contrato de venta propiamente dicho tal como lo hace valer la juzgadora en su sentencia. Finalmente, de ser ciertas las aseveraciones, explanadas en la sentencia por considerar la juez que era un contrato de compra venta había que atender fundamentalmente, al régimen convencional suscrito entre las partes y de ese análisis y del documento mismo, no se evidencia la intención de celebrar un contrato de venta propiamente dicho, sino un contrato de venta o promesa bilateral tal como lo establece el artículo 1137 aparte 4ª Código Civil. Aunado a ello y a las pruebas aportadas a esta superioridad, como lo es el documento original debidamente registrado, por ante la oficina de registro público de Guasdualito bajo el Nº 20, Protocolo III, Tomo 8vo, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1995, el cual se efectuó en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano Juan Gregorio Vargas Contreras, suficientemente autorizado en ese acto por el Instituto Agrario Nacional otorga, de manera onerosa al ciudadano Albarino Duque, un lote de terreno del hoy extinto instituto, con sus correspondiente planos topográficos corrientes al folio 119, y los linderos del bien. Lo cual conlleva a este exponente, a concluir que de acuerdo al 1523 del Código Civil el ciudadano Albarino Ramirez, desconocía los vicios en cuanto a la cabida, y por ende al juicio de este exponente la acción, no debió haber sido admitida desde sus inicios y menos sentenciada como lo hizo el tribunal de Primera Instancia, por lo tanto del análisis que obra en autos, pido respetuosamente a este tribunal tal como lo alega el demandante en su escrito de demandada en el folio 4, declarare la improcedencia de la Acción Estimatoria o Quanti y proceda a la nulidad de la referida sentencia y dicte decisión propia sobre la base de los planteamientos esbozados por quien aquí expone, sin entrar analizar los demás elementos que obran en el expediente como medio de prueba”.
La parte demandante en la oportunidad dentro de la audiencia oral y pública, concedido el derecho a réplica, expuso:
(…) es una persona que desde hace mucho tiempo se viene dedicando al trabajo rural y en aras de seguir trabajando la tierra y ponerla a producir, es que realiza con el ciudadano José Albarino Ramírez contrato de compra venta sobre un fundo denominado Los Bambúes, contrato de compra venta que quedo perfeccionado en virtud de que la partes consintieron en cuanto a los elementos fundamentales del contrato, el objeto que en este caso viene siendo el fundo Los Bambúes, El precio que fue de 268.000 mil bolívares, la forma de pago que eran en partes y un elemento muy importante que fue, que el ciudadano José Albarino Ramírez, se desprendió de la cosa entregando al ciudadano Fidalo Uzcategui, es decir, que hubo consentimiento en cuanto a todos los elementos y el ciudadano Fidalo Uzcategui entro a tomar posesión del fundo, para hacer lo que en realidad el quería, trabajar la tierra, este mencionado fundo los bambúes, poseía una serie de bienhechurías, entre otras, una casa para habitación, unos corrales, una vaquera y al parecer en ese momento tenía (134 has) de pastos artificiales, teniendo el fundo los bambúes una cavidad o una extensión de (134 has) con cuarenta aéreas. (…) cuando el señor Fidalo Uzcategui se dirige al Instituto Nacional de Tierras a los fines de tramitar carta agraria, al realizarse la inspección por el instituto, esta arroja que, la superficie no era la que él había comprado y la constancia de tramitación de carta agraria dice, que el fundo los bambúes posee una superficie de (58 has con 9.659 m2), existiendo una gran diferencia entre la extensión que compro y lo que en realidad existía en ese fundo, siendo esta diferencia nada más y nada menos, que dé (65 has con 34 aéreas). Siendo esto un gran defecto de la cosa vendida, ya que, de haber conocido esta circunstancia o no habia comprado el fundo o lo habría comprado por un precio mucho menor, posteriormente ciudadana Juez y según informe técnico realizado por el TSU Javier Solis, inspector agrario nombrado por el Tribunal de Primera Instancia, arrojo que el fundo Los Bambúes tiene una superficie de (85 has con 2.939 M2), lo cual pone en evidencia que aun cuando no son 58 si no que son 85 has y tanto, se evidencia que la cavidad no es la que el señor vendió, que fue disminuida y por lo tanto se disminuye el valor de la cosa. Y según el avaluó presentado por el ciudadano Javier Solis, el fundo Los Bambúes tiene un precio de 190.435 Mil Bolívares. Por su parte la parte demandante ciudadana juez promovió un gran cumulo de pruebas las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, igualmente ratifico el escrito de demanda presentado, por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud de acción intimatoria presentada, cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina es que solicito respetuosamente a este tribunal ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primea Instancia con competencia en materia agraria con sede en Guasdualito Estado Apure, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Por último ciudadana juez, la defensa de la parte demandada, acaba de querer hacer una explicación respecto o dice que el ciudadano, Albarino Ramírez, no tenía conocimiento del defecto de la cosa, porque, el señor José Albarino quien compro en el año, como consta en el documento de compra venta, el señor compro tal como lo dijo el doctor, por documento registrado en fecha 20 de septiembre de 1995, y vende al señor Fidalo Uzcategui prácticamente 12 años después, lo que hace inaceptable pensar que durante doce año que trabajo su tierra y fue propietario de este fundo no se haya dado cuenta que en vez de 134 has hubiesen 85”.
De todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que con relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, hace el siguiente análisis:
Siendo la oportunidad procesal en la audiencia oral, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes, la parte recurrente de autos abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, opuso formalmente como punto previo la caducidad de la acción intentada por la parte demandante, por cuanto manifiesta en primer lugar, que se intentó la acción después de transcurrido el año, si se toma como fecha definitiva al contrato de 22-03-2007.
Ahora bien, de las actuaciones procesales queda demostrado en el expediente, que el demandante ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui Contreras, dejó transcurrir más de un año para ejercer la acción por disminución del precio a su favor por menor la cabida del fundo Los Bambues, conforme al artículo 1500 del Código Civil, la parte demandada solicita a esta superioridad, se declare la caducidad de la acción conforme al artículo 1500 del Código Civil.
Establecido lo anterior, es necesario indicar que la caducidad es una institución, cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad:
a) la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho;
d) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
e) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;
f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil.
Cabe destacar, que el propósito del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables, deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad prevista en la ley.
Siendo que la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos, por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, en el caso de autos, no consta que el demandante hubiese ejercido el derecho de accionar en tiempo oportuno, ya que si tal y como lo plantea la parte demandada, el contrato de opción a compra venta fue suscrito en fecha 22 de marzo del 2007, expresa en su libelo que en enero del 2010, se le realizó la plena tradición del bien vendido, aseveración esta que no fue rechazada, ni contradicha por la parte demandada de autos en esta instancia, asimismo, expresando o admitiendo en su escrito de libelo de demanda, que no es sino en el mes de abril del 2010, que solicita la regularización e inclusión del fundo Los Bambues, ante la Oficina Sectorial de Tierras del Municipio Páez, arrojando una diferencia en la mensura o cabida convenida objeto de la venta y la realmente existente, señalando además los linderos reales del terreno, lo cual quedo plasmado en la Constancia de Solicitud de Tramitación de Carta Agraria, Nº Fénix: 3_216835, de fecha 8 de abril 2010, tomando en consideración lo que establece el artículo 1500 del Código Civil.
“En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los derechos respectivos.”
El artículo anterior transcrito, es lo que se denomina en doctrina devolución de dinero por disminución del precio de menor medida (Garantía de la cabida).
La doctrina y los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista Ludwig Enneccerus, en su obra “Tratado de Derecho Civil Derecho Civil (Parte General): Pretensiones y Excepciones, Ejercicio y Aseguramiento de los Derechos”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.
Tomando en consideración, que la caducidad es materia de orden público, lo cual significa, que puede ser denunciada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, aprecia esta sentenciadora que la presente causa, se interpuso una acción Estimatoria O Quanti Minoris, relacionado con el documento de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 17, Folios 58-59 de fceha 22 de marzo de 2007, el lapso de caducidad previsto en el artículo 1500 del Código Civil, por lo que para esta Juzgadora es forzoso concluir que en la presente operó la Caducidad Legal de la acción, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
Partiendo del precitado artículo, se debe establecer, como punto esencial para resolver la presente causa el contrato, hecho valer por ambas partes y que ha sido calificado como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, pero que perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se da un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato de marras, surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de opción a compra venta en sentido latu sensu, entendiéndose que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio, de lo que se infiere que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa, y el precio de la misma, pudiéndose determinar de dicho convenio el diferimiento por parte de la vendedor en lo que respecta a la obligación de hacer la tradición de la cosa, mediante el otorgamiento del documento de propiedad para el momento en que el comprador pagaran el saldo del precio convenido, esto es la protocolización del documento definitivo, como quedó establecido en la cláusula segunda del citado contrato, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el artículo 1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Esta alzada considera que de acuerdo a lo probado en los autos, las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, y al poner en uso, goce y disfrute del bien vendido a la parte compradora.
Por las razones antes esgrimidas y con base el artículo 1.527 del Código Civil, que señala:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”,
Ahora bien, cabe destacar que el Aquo realizó para cumplir con la estipulación del precio en la Acción de Quantin Minoris, la expertica que determinó el precio justo y real del bien vendido, el cual cursa a los folios 147 al 158 del expediente, se evidencia del mismo que el perito evaluador TSU Javier de Jesús Solís, de acuerdo a sus razones y conocimientos prácticos valora el fundo “Los Bambúes”, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 190.345,00), a la fecha de 02 de julio del 2012, y se desprende del contrato de opción a compra-venta, que la venta fue pactada por las partes, en un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVRES (Bs. 268.000,00) en fecha 22 de marzo del 2007. Por cuanto, esta juzgadora, en uso de la máxima experiencia y toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el Aquo, presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727. En todo caso, es necesario precisar que de acuerdo a las actas procesales se tiene que el ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui, ha entregado pago suficiente sobre las bienhechurías del fundo “Los Bambues”, al ciudadano José Albarino Ramírez Duque, del análisis hecho al informe de experticia y al contrato de opción a compra-venta, queda satisfecho el precio justo a pagar, se declara Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, considera forzoso declarar Con Lugar el punto previo alegado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, se ordena al ciudadano José Albarino Ramírez Duque, y Se REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, de fecha 30 de junio del 2012. Se ordena al ciudadano José Albarino Ramírez Duque, hacerle la transferencia de la propiedad sobre las bienhechurías del fundo denominado “Los Bambues”, debidamente señaladas en el documento de opción a compra –venta, al ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui Contreras, mediante documento de venta en forma registral. Así se decide.
En virtud, de la declaración con lugar del punto previo alegado, no se pronunciara en relación a lo probado y alegado al fondo de la presente demanda. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el punto previo alegado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Albarino Ramírez Duque, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, de fecha 30 de junio del 2012.
CUARTO: Se ordena al ciudadano José Albarino Ramírez Duque, hacerle la transferencia de la propiedad sobre las bienhechurías del fundo denominado Los Bambues, debidamente señaladas en el documento de opción a compra -venta al ciudadano Fidalo Aníbal Uzcategui Contreras, mediante documento de venta en forma registral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP- T.S.A- Nº 0024-12
MAH/RGGG.
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