REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
EXPEDIENTE: T.S.A- Nº 4816
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.
RECURRENTE: GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
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-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.184.
APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Lara Bustillos y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.753.395 y V- 2.943.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.877 y 9.704
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.
-II-
De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por los abogados Oswaldo Lara Bustillos y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.877 y 9.704, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.184, según se evidencia de poder otorgado en fecha 02 de marzo de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión 329-10, Punto de Cuenta 444, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Zula”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Caño San Felipe; Sur: Hato Los Galápagos; Este: Hato La Ponderosa; Oeste: Hato La Coromoto; con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7347 ha con 7338m2).
-III-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
“(…) hace imposible legalmente que los terrenos que ocupa el citado Hato Zula (reiteramos, propiedad PRIVADA de nuestro auspiciado), puedan en el presente ser catalogadas como BALDIOS y por ende de alguna forma pertenecientes o propiedad de la República Bolivariana de Venezuela (…) A mayor abundamiento debemos señalar, que con motivo de una denuncia de tierras ociosas o incultas interpuesta por el ciudadano CECILIO GUARDRON en contra de los terrenos del Hato Zula, y que cursó en el Expediente Administrativo signado No. 05-04-05-03-00015-T0 llevado por la Oficina Regional de Tierras Apure (INTI) con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, fue elaborado así mismo un Dictamen que emanó de la Unidad de Estudios de Cadenas Titulativas de esa Oficina Regional de Tierras, la cual después de un exhaustivo y rigoroso estudio y análisis de la cadena documental de nuestro patrocinado, determinó no solo el CARÁCTER PRIVADO de las tierras del Hato Zula (…) Antes de continuar, con la debida consideración y respeto nos permitimos señalar, que en el supuesto negado de pretenderse desconocer de manera arbitraria e ilegal la referida cadena titulativa, y por ende el diáfano e incontrovertible origen privado de los terrenos del Hato Zula, ello constituiría un ilícito constitucional, habida cuenta de que violaría flagrantemente lo establecido taxativamente en los artículos 49,55,115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se quebrantarían los artículos 19,67 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, como también se infringirían groseramente los principios de continuidad administrativa, el derecho a la estabilidad de las decisiones o seguridad jurídica, de la irretroactividad de los actos administrativos y de la irrevocabilidad de los actos administrativos (…)Por tanto, el derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, implica el principio de la IRRETROACTIVIDAD de los actos administrativos, que también se deriva, como principio general del derecho del Articulo 44 de la Constitución. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados (…) En este orden de ideas estimamos necesario acotar, que de no mediar una Sentencia definitivamente firme que a la luz del articulo 116 Constitucional posibilite legalmente CONFISCAR los terrenos del Hato Zula, o sin que medie un estado de excepción vigente decretado legalmente y dentro de sus atribuciones por el ciudadano Presidente de la República, no es posible en forma alguna, sin violentar expresas disposiciones legales, incluso aún de carácter constitucional, el desconocer el valor jurídico de tales instrumentos, y en consecuencia el legitimo derecho de propiedad de nuestro mandante sobre los terrenos privados que conforman el Hato Zula (…) A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 50 ibidem, consignamos toda la documentación y recaudos necesarios, razón por lo que la Oficina Regional de Tierras Apure procedió a remitir el citado Expediente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a objeto de que en su condición de Superior Jerárquico se pronunciara al respecto. Ello así, se evidencia del Acuerdo del Punto de Cuenta No. 444 aprobado en la sesión No.-329-10 de fecha 20/07/2.010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se encuentra agregado al precitado Expediente Administrativo, pero que sin embargo a todo evento anexamos marcados letras “G”. “G1” y “G2”, que con motivo del inicio del procedimiento de Rescate de las Tierras del hato Zula (…) Ahora bien, un somero estudio del Acuerdo aprobado en el precitado Punto de Cuenta por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pone clara y objetivamente de manifiesto una evidente y absoluta falta de valoración probatoria, esto es, de las pruebas documentales aportadas por nosotros en documentos públicos fehacientes, lo cual deviene en un sesgado supuesto, en cuanto a la condición jurídica del origen privado del inmueble (…) Por ello, y dada la clara titularidad de la cadena documental de nuestro mandante, que sin solución de continuidad logra demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades y del dominio y demás derechos por el alegados (…) De igual forma resulta totalmente ilegal e improcedente y constituye un evidente y grosero abuso de derecho, el que a la luz del articulo 85 ibidem, en el caso en comento se haya dictado una medida cautelar de “aseguramiento de tierras”, habida cuenta, de que si la condición jurídica de la tierra del hato Zula es legalmente privada, tal y como se encuentra clara y objetivamente probada en autos (…) De lo anterior deviene y pone igualmente en evidencia, que el Directorio del INTI resulta Incompetente para dictar la medida cautelar de aseguramiento de tierras que nos ocupa, y que igualmente se extralimitó en sus funciones usurpando funciones jurisdiccionales que no le competen (…) Ahora bien, como es más que sabido por el ciudadano Juez, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de la competencia que tenían para otra actuación (por ejemplo y en el caso, la medida cautelar de aseguramiento de tierras dictada sobre terrenos privados, usurpa la autoridad y funciones jurisdiccionales),(…) En otro orden de ideas ciudadano Juez, no podemos aquí dejar de señalar, que por estar en cuenta que el Hato Zula (propiedad privado), involuntariamente estaba siendo subutilizado, fue por lo que con la finalidad de coadyuvar con el desarrollo agropecuario del país (…) Por las razones precedentemente expuestas, siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en los numerales 2,3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de demandar como formalmente demandamos la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo del Punto de Cuenta No. 444 aprobado en la sesión No.-329-10 de fecha 20707/2.010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado Hato Zula, se procedió a Decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de tierras sobre el lote de terreno denominado Hato Zula y se acordó declarar improcedente la Certificación de Finca Mejorable sobre el lote de terreno denominado Hato Zula (…) Para concluir, pedimos por ultimo que el presente Escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, en Sesión Nº 329-10, Punto de Cuenta Nº 444, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y le corresponde a ésta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
Este tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por los abogados Oswaldo Lara Bustillos y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.877 y 9.704, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.184, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde señala:
“ASUNTO: PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “HATO ZULA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure situada entre los linderos siguientes: Norte: Caño San Felipe; Sur: Hato Los Galápagos; Este: hato La Ponderosa Oeste: Hato La Coromoto, con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTAS CUARENTA HÉCTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7347 HA CON 7338M2).
2º) Que riela a los folios 107 al 124 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º) Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Numero 329-10, Punto de Cuenta N° 444, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se dio inicio al Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, viola las garantías constitucionales previstas y consagradas en los artículos 259 y 334 de nuestra Carta Magna, los artículos 94 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 2, 3 y 4 del artículo 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copia simple de la cadena titulativa del hato objeto de la presente causa, los cuales rielan a los folios 31 al 66, ambos inclusive del presente expediente.
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)
De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.
Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el Estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º) En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 29 de julio de 2010, tal como consta de la Notificación anexa por la parte recurrente en su escrito recursivo, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 107 al 124, y el mismo fue interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2.010, tal como se evidencia del sello húmedo y firma de secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur con sede en estado Apure, cursante al folio 24, por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante el mencionado Tribunal, se evidencia que transcurrieron sesenta y seis (66) días continuos, dejando a salvo los días transcurridos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, no computables, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
En cuanto a la decisión, sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora, que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga, entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez, la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden de ideas, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, es la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión 329-10, Punto de Cuenta 444 de fecha 20 de julio de 2010, habiéndose materializado la notificación de los apoderados judiciales Oswaldo Lara Bustillos y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, en fecha 29 de julio de 2010, tal como consta de la notificación marcada con la letra “G”, anexada en el libelo de demanda, a la fecha de la interposición del recurso transcurrieron sesenta y seis (66) días continuos, dejando constancia que los días transcurridos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, no se computan de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, mediante la cual se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil; es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentra extemporáneo y en consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.
Al respecto, quien aquí Juzga hace la siguiente consideración, por cuanto el recurrente no desmintió la notificación que anexo al libelo de demanda, marcada con la letra “G”, del acto cuya nulidad pretende, ni trajo a colación pruebas que pudieran desvirtuar la fecha indicada en la notificación. En consecuencia, este Tribunal no está facultado para suplir defectos u omisiones que contenga el Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Especial Agraria. Por ende, se considera que el presente requisito no se ha cumplido; y por cuanto el Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por trece (13) motivos, y el que establece el Ordinal 3º, es muy específico y es que no es admisible el recurso, en caso de la caducidad por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Por lo tanto dicho recurso no debe ser admitido. Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal, hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. Así se declara.
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DECISIÓN
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conforme a lo establecido en los artículos 160, 162, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por los abogados Oswaldo Lara Bustillos y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.877 y 9.704, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.184, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión 329-10, Punto de Cuenta 444, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Zula”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: Caño San Felipe; Sur: Hato Los Galápagos; Este: Hato La Ponderosa; Oeste: Hato La Coromoto; con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7347 ha con 7338m2).
-VI-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160,162 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-Nº 4816
MAH/RGG