JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Once (11) de Enero de 2.013
202º y 153°
SOLICITUD Nº SA-0021-12.-
SOLICITANTE WILLIAM JOSE MENDOZA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular d de la cedula de identidad N° V-5.238.713.-
APODERADO JUDICIAL JOSE CARLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102.-
MOTIVO MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
MATERIA AGRARIO.-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual decreto MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL; que se desarrolla en Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, constante un área aproximada de Dos Mil Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas Con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.274 Has con 5.600 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: brazo del rio apure, Sur: terrenos ocupados, por Hato El Porvenir, Este: terrenos ocupados por Hato El Porvenir y Oeste: terrenos ocupados por Tomás Mendoza, y sra. Catalin. Asimismo, Se ordena notificar a los ciudadanos Carolina Monzón, titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.217.023, Rubén Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-8.195.595, Carmen Tomedes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.134.027, Antonio Gómez, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 8.142.329 y Rosa de Gómez V- 11.186.646, respectivamente, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada y que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrán hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; comisionándose al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones; igualmente se ordeno oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento de Frontera N° 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Muñoz del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, el apodera judicial de la parte solicitante abogado: JOSE CARLOS CABEZA, mediante diligencia solicita se le designe correo especial para el traslado del Despacho de Comisión y las boletas al Tribunal comisionado, el Tribunal por auto de esta misma fecha acuerda lo solicitado.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Doce, el Tribunal dicto auto mediante el cual da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena agregar la misma al expediente.

En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece, el Tribunal dicto auto mediante la cual dejo constancia de que en fecha Nueve (09) de Enero del 2013, venció el lapso para hacer oposición a la presente medida y que no compareció persona alguna por si o por medio de apoderado Judicial a hacer oposición a la presente solicitud.

Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

El Artículo 603 del ejusdem dispone:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De los Artículos ut supra transcrito aplicables al presente caso de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-05-2006, Exp. 03-239, se desprende que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la practica de la medida si la parte contra quien obra estuviere ya citada o dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación; en el presenta caso dicho lapso comenzó a correr a partir del día siguiente que consto en autos la consignación de la comisión con sus respectivas boletas debidamente firmadas , lapso dentro del cual no compareció persona alguna a oponerse a la medida, y la parte solicitante no formuló objeción al respecto.

Asimismo, vencido dicho lapso sin que se formulara oposición, comenzó a correr la articulación probatoria, dentro de la cual ningún afectado, interesado o tercero hizo uso de su derecho a promover y evacuar prueba, tal y como lo establece el dispositivo adjetivo in comento. En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para dictar la decisión correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto no compareció persona alguna por sí o por medio de apoderado Judicial a hacer oposición a la presente medida ni a promover y evacuar pruebas en la articulación respectiva, este Juzgado declara FIRME la presente MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, En San Fernando, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
En esta misma fecha, siendo las 01:35 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
NDBM/
Solicitud. N° SA 0021-12.-