REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013).-
202º y 153º
Vista la diligencia presentada por el Abg. LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V.- 9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, en la cual realiza una solicitud de medida cautelar innominada de la siguiente manera:
“… para hacer solicitud de medida cautelar innominada, referida a la misma, de abstención por parte del Instituto Regional de Tierras (INTI), para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud que solicite la demandada ante ese órgano administrativo, esto ciudadano Juez con el fin de asegurar las resultas del Juicio de reivindicación que llevo ante este Tribunal, el cual usted representa, tal solicitud se fundamenta, en que los extremos exigidos por nuestra norma adjetiva procesal se encuentran totalmente cubiertos, como son, periculum in mora y el fumus bonis iuris…”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente
de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante, marcado con la letra “A” copia del documento de compra venta por parte de la ciudadana María Clemencia Hernández al ciudadano Manuel Cardoso Vivieros documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede establecer una presunción, de que el demandantes es el presunto propietario del inmueble.
Entonces, visto lo anterior, el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante, encontrándose de esta manera cumplido el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita que se le indique al Instituto Nacional de Tierras para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud que realice la demandada, con tal pedimento de ser otorgado se estaría violentando las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agrario de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que cualquier solicitud o pedimento que se realice hacia los entes agrarios debe ser tramitado por ante el Juzgado Superior Agrario tal y como lo establece el artículo 156 y 157 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A criterio de este Juzgador decretar la medida solicitada de abstención de tramitar procedimientos administrativos en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva, abarcando este criterio a la cautelar innominada solicitada. Igualmente de otorgar la medida innominada se le estaría violentando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el artículo 51. En consecuencia lo procedente en derecho es negar el decreto de la medida de solicitada y en su lugar acuerda informar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure sobre el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
NDBM/ betania.-
EXP. Nº A-0157-12