REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2.013).-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: SA-0026-12.
MOTVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.755.701, con domicilio en la Unidad de Producción Agropecuaria “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSE ANDRE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.942.978, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344

DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha 22 de Octubre de 2012 y admitida en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, realizada por el ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.755.701, con domicilio en la Unidad de Producción Agropecuaria “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado PABLO JOSE ANDRE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.942.978, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “La Molinera”, ubicado en el Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados (145 Hectáreas con 6.716 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo, argumentando entre otras cosas que posee y ocupa las bienhechurías en forma pacífica por más de tres (03) años.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace de seguido en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” .

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”

El anterior criterio ha sido tratado en diversos fallos del máximo Tribunal de la República en antecedentes que sirvieron de orientación en el último criterio de Sala Plena referido supra, a cuyo respecto podemos referir los siguientes:

En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis…
4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:

El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho- instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado facultad, por razones de conveniencia practica o de traición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integra en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

2.- La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

3.- la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.755.701, con domicilio en la Unidad de Producción Agropecuaria “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano manifiesta en su escrito de solicitud que posee y ocupa las bienhechurías en forma pacífica por más de tres (03) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias, que en la bienhechurías que señala ha invertido la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente (650.000,00 Bs.). De igual manera pretende se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:

Una casa de Mampostería techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque, estructura de metal. Con una habitación, un corredor y una cocina y dimensiones de 7 mts de largo por 6 mts de ancho; un pozo profundo de 1´1/2 con bomba manual, una tanquilla de concreto de 3 mts de largo por 1 mts. de ancho, un corral de madera y alambre púa de 15 mts de largo por 10 mts de ancho

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

De los testigos promovidos por el solicitante:

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano CERGIO RAFAEL RUIZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 12.585.323, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:

PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ. El testigo respondió: si yo lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace más de Tres (03) años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, constante de una superficie Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados (145 Hectáreas con 6.716 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo. El testigo respondió: Si, me consta. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que sobre el lote de terreno antes señalado, fomento un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el fundo “La Molinera” Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure; y están formadas de la siguiente manera: Una casa de Mampostería techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque, estructura de metal. Con una habitación, un corredor y una cocina y dimensiones de 7 mts de largo por 6 mts de ancho; un pozo profundo de 1´1/2 con bomba manual, una tanquilla de concreto de 3 mts de largo por 1 mts. de ancho, un corral de madera y alambre púa de 15 mts de largo por 10 mts de ancho. El testigo respondió: Si se, y me consta. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la construcción de las nombradas mejora y bienhechurías, invirtió la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente (650.000,00 Bs.), aproximadamente. El testigo respondió: si, señor, se y me consta QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “La Molinera”, sobre el cual realiza explotación agrícolas y pecuarias en forma permanente y directa con mi grupo familiar. El testigo respondió: sí señor. SEXTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Doy fe de todo lo declarado ya que somos vecinos desde hace Diez (10).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSE LUIS MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.343.735, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:

PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ. El testigo respondió: si yo lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace más de Tres (03) años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, constante de una superficie Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Setecientos Dieciséis Metros Cuadrados (145 Hectáreas con 6.716 m2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo. El testigo respondió: Si, las conozco y me consta. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que sobre el lote de terreno antes señalado, fomento un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el fundo “La Molinera” Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure; y están formadas de la siguiente manera: Una casa de Mampostería techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloque, estructura de metal. Con una habitación, un corredor y una cocina y dimensiones de 7 mts de largo por 6 mts de ancho; un pozo profundo de 1´1/2 con bomba manual, una tanquilla de concreto de 3 mts de largo por 1 mts de ancho, un corral de madera y alambre púa de 15 mts de largo por 10 mts de ancho. El testigo respondió: Si, si, si. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la construcción de las nombradas mejora y bienhechurías, invirtió la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente (650.000,00 Bs.), aproximadamente. El testigo respondió: si, aproximadamente QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “la Molinera”, sobre el cual realiza explotación agrícolas y pecuarias en forma permanente y directa con mi grupo familiar. El testigo respondió: sí se, hay muchas cosas ahí, y él ha trabajado en el fundo desde hace varios años. SEXTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Doy fe de todo lo declarado.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en un lote de terreno denominado como “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure; de la misma manera consigna entre las pruebas a su favor un asunto cursante por ante esta Instancia, signado con el Nº SA-0004-12, relativo a una Solicitud de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, expediente en el cual se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, en un lote de terreno denominado como Finca “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo. Visto los dichos del solicitante se constata que ciertamente este Tribunal realizo la práctica de una inspección judicial en el asunto antes referido, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A., en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó actuaciones en el mencionado expediente signado con el Nº SA-0004-12, más específicamente una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial contentivo en ese expediente y para cuyo efecto se trae a colación el contenido de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy Miércoles Veintiocho (28) de marzo del 2012, siendo las 10:25 a.m., habilitando todo el tiempo necesario oportunidad fijada para la realización de la inspección acordada en auto de fecha 23 de Marzo del 2012, cursante al folio 13 de estas actuaciones se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformado por el ciudadano Juez Abg. Nerio D. Balza M., la Secretaria Abg. Lelia Adela González Medina y el Alguacil Ing. José Luis Alejandro Bolívar, y la asistente Abg. Erika M. Sumoza S., en la Unidad de Producción “La Molinera”, ubicada en los Baldíos de Achaguas, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo, se encuentra presente una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del conformada por dos (02) funcionarios SM/3 Maza Pérez Rubén, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.147.467, S/2 Rodríguez López Aldry Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.295326, se notifica de la misión al ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.755.701; así mismo se encuentra presente el abogado PABLO JOSE ANDRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, quien es el asistente del ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ; también se encuentra presente el ciudadano Gabriel Armando Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.617.241 quien es el vocero del Comité de Tierras de la comunidad Payara I 2021, estando presente el ciudadano José Luis Melecio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 14.343.735, practico conocedor de la zona (Baquiano) en este estado el Tribunal procede a designar al ciudadano Andrés Adolfo Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 11.757.424, como experto fotógrafo, quien ante tal designación acepta el cargo y jura cumplir con los deberes y derechos que se le imponen ante tal nombramiento, acto seguido se hace un recorrido por el predio a inspeccionar y a continuación este Tribunal procede a evacuar los particulares siguientes: al particular Primero: este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo la Molinera, ”, ubicada en los Baldíos de Achaguas, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo; al particular Segundo: constancia de que existe un inmueble con las siguientes características: casa de Mampostería techo de acerolit, con estructura de metal, una habitación; con cocina y dos baños, un comedor con una extensión de 10 metros de largo por dos (02) metros de ancho; también se deja constancia de la existencia de un pozo profundo con bomba manual, una tanquilla de concreto, un corral de madera, cuatro (04) comederos con piso de cemento y estructura de hierro al particular Tercero: el Tribunal deja constancia de la existencia de una cantidad aproximada de 43 animales (búfalos) de diferentes colores, edades y sexo, igualmente se deja constancia de haber observado cuatro (04) caballos y una (01) yegua; árboles frutales de la siguientes especies: Mango, guayaba, naranja; igualmente se observo un potrero con una extensión aproximada de 30 hectáreas sembrada de pasto Humidicola; particular Cuarto: se dejo expresa constancia que en la fundación (casa mampostería) ubicada al lado del caño “los pozotes” se encuentra un ciudadano identificado como Laya Pedro Elías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.760.865 quien manifestó lo siguiente: que se encuentra ahí como cuidador desde el 04 de febrero del 2012, por ordenes del ciudadano Oswaldo Rodríguez y sus funciones son la de vigilancia y cuido de una cantidad aproximada de ganado vacuno de 57 animales distribuidos en vacas y becerros además de un toro padrote y un caballo; al particular Quinto: y previo asesoramiento del ciudadano Luis Melecio ya identificado que los linderos específicos de esta unidad de producción son los siguientes: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo-Santa Lucia y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo, al particular Sexto: y previa solicitud del abogado asistente ciudadano Pablo Andrea del derecho de palabra y concedido como le fue expone lo siguiente: se deja constancia de una palizada o línea divisoria de cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera de reciente data el cual divídelos potreros del lindero norte, así mismo se deje constancia de la siembre de arboles de la variedad denominada teka con una cantidad aproximada de 200 unidades. Este Tribunal constata vista la exposición anterior y realizado el recorrido por el predio deja constancia de la existencia de una cerca divisoria constante de cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera en los potreros del lindero norte, así mismo deja constancia de una siembra de árboles de la variedad denominada teka en una cantidad aproximada de 200. (…)”

Dicho esto, considera este Tribunal que no es necesario una nueva inspección judicial para determinar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno ocupado por el ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, en virtud de que en el marco de una Solicitud de Medida Cautelar, este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes y que en la actualidad se mantienen. Así se decide.

En consecuencia se traslada dicha inspección judicial a la presente Solicitud de Titulo Supletorio como requisito exigido y téngase como prueba.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano por el ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.755.701, con domicilio en la Unidad de Producción Agropecuaria “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

DECISION:

Por tal motivo, este Tribunal actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: casa de Mampostería techo de acerolit, con estructura de metal, una habitación; con cocina y dos baños, un comedor con una extensión de 10 metros de largo por dos (02) metros de ancho; también se deja constancia de la existencia de un pozo profundo con bomba manual, una tanquilla de concreto, un corral de madera, cuatro (04) comederos con piso de cemento y estructura de hierro en la misma existe un aproximado de 30 hectáreas(30 Has) sembrada de pasto introducido Humidicola, tal como se evidencia en el acta de inspección, que riela a los folios 33 AL 38 del presente expediente y realizada por éste Tribunal, construidas sobre un lote de terreno denominado “La Molinera”, ubicada en los Baldíos de Achaguas, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Corozo; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Lovera y Familia Rebolledo; ESTE: Carretera vía Mango Solo y OESTE: Terreno ocupado por Nelson Melgarejo; a favor del ciudadano EURO RAMON OLIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.755.701, con domicilio en la Unidad de Producción Agropecuaria “La Molinera”, Sector Mango Solo, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa al solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
LA SECRETARIA
ABG. LELIA GONZALEZ MEDINA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

LA SECRETARIA
ABG. LELIA GONZALEZ MEDINA.-

NBM/EMSS/.-
Exp. N°S A-0026-12.-