REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia en funciones de Juicio del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000055
ASUNTO : CP31-S-2012-000055

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: (Se omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: DULCE MARÍA CASTILLO
IMPUTADO: NEIL LISANDRO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.753.730, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa 32, al lado de la Cruz Roja, Municipio San Fernando, Estado Apure.

ACTA DE INICIO DE JUICIO

En el día de hoy, 16 de Enero de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Juicio Oral y Público en la Causa N° CP31-S-2012-001998, Seguida en contra del acusado NEIL LISANDRO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.753.730, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa 32, al lado de la Cruz Roja, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien solicita de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público MILANYELA HERNÁNDEZ, el Defensor Público Dr. José Gregorio Ruiz, el Acusado NEIL LISANDRO PÉREZ, así como la victima con su representante, ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al representante de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que sea privado, se deja constancia de la respuesta. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. La representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. La ciudadana jueza da inicio al debate oral y privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con el cambio de calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación mantenida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor: oída como ha sido la acusación del ministerio publico en contra de mi defendido, y en conversación sostenida con mi defendido dice que el día 23, día que se sucedieron los hechos el dice que estaba en la casa de su mama, y después se fue a la casa de niña, queda cerca de la casa de la victima. El estuvo allí como 40 minutos estaba el hermano de niña, y fue cuando mantuvo contacto con la niña, y le dio 37 bolívares para unos panales. Ella se fue a eso. El estaba allí por que estaba haciendo un negocio, es el buhonero, era por 10 mil bolívares. De allí se fue para la casa de su madre, y cuando llega estaba la mama de la niña, y le dicen que el violó a la niña, luego se llamó a la policía y se lo llevan. En ningún momento el tuvo contacto con la niña mas que en la casa de niña, la cual si es pertinente pido que se cite para que rinda su testimonio, se busca que se aclare esto para demostrar la inocencia de mi defendido. De una revisión que hice al expediente, dentro de los elementos probaticos no se logró demostrar que mi defendido fue quien cometió eso, no hay algo que lo vincule con el delito, no se desarrolla claramente que el es quien cometió el delito. Esta defensa señala que faltan supuestos para la configuración del delito, nunca se consumó el delito de violencia sexual, ello nace de la revisión de la causa. Si se llegase demostrar una relación con mi defendido serian actos lascivos, son muy parecidos los supuestos (da lectura al articulo de actos lascivos), mi defendido no tiene que ver con este delito, el es inocente de todo esto, es una manipulación para lograr una venganza con mi defendido. Igual solicito que la víctima sea conducida hasta esta sala a los fines de realizarle un conjunto de preguntas para aclarar esta situación, por cuanto existen unas dudas que la defensa quiere aclarar. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO: la prueba anticipada fue acordada por control, sin embrago el objetivo de esa prueba es evitar daño psicológico a la víctima, es para que no narre los hechos acaecidos, y por la corta edad de la víctima, no sufra por lo acaecido, por lo que me opongo a lo pedido por la defensa. Por otro lado se le pide al tribunal que la defensa pruebe la pertinencia de los testigos narrados en su intervención. Acto seguido la defensa habla: son pertinentes para demostrar la hora, y verificar la presunta hora que se sucedieron los hechos. Es pertinente porqué él estaba en una casa, no estaba con la niña. Acto seguido la ciudadana jueza expone: este tribunal una vez oída la exposición realizada por la defensa y oída igual la argumentación planteada por la representa del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: en relación a la solicitud propuesta por la defensa por los testigos señalados por la defensa para que sean llamados como tales a los efectos de que declaren sobre el hecho ocurrido este tribunal basándose en el aspecto de que nos encontramos ante un tribunal de violencia con competencia en violencia contra la mujer, el cual admite la prueba libre y tomando en consideración de que existen algunos hechos que puedan aclararse, admite lo solicitado en cuanto a los testigos GUTIÉRREZ PÉREZ GLENDA GERALDINE, cédula de identidad Nº 16.271.526, residenciada en el barrio Antonio José de Sucre, a 5 casas antes de la Cruz Rojas; Osto Alvarado Daniel José, cédula de identidad Nº 19.326.151, residencia en el barrio Antonio José de Sucre, a 2 casas de la víctima; y Pérez Glennys Rossana, cédula 13.488.714, residenciada al lado de la Cruz Roja de esta ciudad, los cuales este tribunal citará para que comparezcan al mismo en la próxima oportunidad. Y en cuanto a lo solicitado en referencia a que se llame a comparecer a la victima ante este tribunal, a los efectos de que declare, el tribunal declara sin lugar lo peticionado, en vista que existe una prueba anticipada realizada por el tribunal de control en su debida oportunidad, a los efectos de salvaguardar en primer lugar la estabilidad emocional, psíquica que es lo fundamental de esta prueba, y que la misma fue promovida y admitida en su momento. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo que no desea declarar. Se da por apertura el lapso de recepción de pruebas. Acto seguido se llama a declarar a la ciudadana: DULCE MARÍA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.261, residenciada, Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, cerca de la Cruz Roja de esta ciudad, de oficio ama de casa. Se le toma el juramento de ley. Se le da lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio. Acto seguido expuso: era día domingo es mentira, eso fue un miércoles, la niña estaba en la escuela, estaba llegando de la escuela, vio venia llegando de mi trabajo, cuando llegó me sale mi hija que Ninoska le dijo que este señor la había violado. Mi hija agarró a Ninoska y se la llevó a la policía poner la denuncia, yo también fui. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: usted recuerda la hora en que usted tuvo conocimiento? Eran como las 7 de la noche, venia llegando del trabajo. MINISTERIO PÚBLICO: usted dice que ella venia llegando de la escuela en que turno? En la tarde. MINISTERIO PÚBLICO: a que hora sale ella? a las 5. MINISTERIO PÚBLICO: quien recibe a su hija cuando viene de la escuela? Al hermana. MINISTERIO PÚBLICO: cuando usted llegó a su casa que su hija le dijo algo, que hija? Carmen María. MINISTERIO PÚBLICO: logró hablar con la víctima? Ella me dijo que Lisandro la había violado. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda de que forma estaba su hija cuando le dijo eso? Estaba llorando. MINISTERIO PÚBLICO: que relación tenia Lisandro con su familia? El tuvo una hija con mi hija. MINISTERIO PÚBLICO: cuando esto ocurre él tenia una relación con su hija? Si, el vivía en su casa y mi hija en su casa. MINISTERIO PÚBLICO: como era la comunicación entre su familia y Lisandro? El visitaba nuestra casa. Objeción de la defensa: que la fiscalía haga sus preguntas más directas. Sin lugar la objeción. MINISTERIO PÚBLICO: después que ocurre el hecho cuando denuncia su hija? Allí mismo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted dice que era miércoles? Si, ella tiene deporte los miércoles. DEFENSA PÚBLICA: como es la relación con el acusado? Normal. DEFENSA PÚBLICA: vio alguna pelea entre su hija y el Sr.? Nunca. DEFENSA PÚBLICA: el día que ocurrieron los hechos donde estaba? Venia llegando del trabajo. DEFENSA PÚBLICA: a que hora? A las 7. Objeción de la fiscal: la testigo le manifiesta en reiterada veces la respuesta, y la defensa repite la pregunta. La defensa dice: el tribunal dijo que eran preguntas sencillas y no escuché la respuesta. Ha lugar la objeción. DEFENSA PÚBLICA: usted vio al Sr.? No, yo venia llegando del trabajo. DEFENSA PÚBLICA: quienes estaban? Ninoska y María. DEFENSA PÚBLICA: sabe leer y escribir? Más o menos. DEFENSA PÚBLICA: es cristiana? Si. DEFENSA PÚBLICA: como era la relación de la víctima con el Sr.? Conversaba ella con el y el con ella. DEFENSA PÚBLICA: que le dijo ella? que Lisandro la había violado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: donde estudia la niña? En la escuela Victorino Gómez, cerca del barrio. Jueza: a que hora sale la niña del colegio? A las 5. Jueza: que ropa cargaba la niña? Un mono azul y un chemisse amarillo. Jueza: su hija Carmen vive con usted? Si. Jueza: cuando sale a trabajar, con quien queda la niña? Con su hermana. Jueza: cuando usted llega a la casa a las 7 de la noche, usted vio a la niña? Si. Jueza: estaba en su casa? Si. Jueza: que le notó en la cara? Estaba llorando y me dijo que él le había dado unas cachetadas. Jueza: quien es él? Lisandro. Jueza: le vio marcas? Tenía la cara roja. Jueza: revisó a la niña en sus partes intimas? No. Jueza: y después? No, nos fuimos a la prefectura y después para el hospital. Jueza: que le contó su hija Carmen cuando llegó? Que Ninoska le dijo que Lisandro la había violado. Jueza: sabe a que sitio llevaron a la niña? Cerca del hotel soleos. Jueza: quien vio cuando Lisandro se llevó a la niña? Mi hija. Jueza: cual? Carmen María. Jueza: a que hora? A las 7. Jueza: por que se la llevó? Ese día mi hija lo mando a llamar para que le llevara panales. Jueza: en que se fueron? A pie. Jueza: el hotel queda cerca? No, es como yendo hacia Biruaca. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: se fija para el jueves 24 de Enero de 2013 a las 09:30 am. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a los ausentes. Notifíquese a las personas acordadas en esta misma acta. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR,


Continúan las Firmas…



FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ GUILLEN


REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

DULCE MARIA CASTILLO

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. JOSÉ RUIZ

ACUSADO

NEIL LISANDRO PÉREZ



ALGUACIL DE SALA

YOSNER ROSALES



EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX GONZALEZ OSTOS
CP31-S-2012-000055


LLRE(FGO.-