REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Enero del año 2.013
202º y 153º

CAUSA N° JMS-S2-263-13

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y RUSMARI YELITZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.156.180 y 12.994.107, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, en fecha 10-01-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Asimismo se deja constancia que este Juzgador observa que en el libelo consignado por las partes, se evidencia que la misma consignaron como Acta de Matrimonio copia fotostática de las mismas, y el articulo 185-A, también hace mención “…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”. NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO. En consecuencia este Tribunal declara la presente solicitud SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y RUSMARI YELITZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.156.180 y 12.994.107, en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASI SE DECIDE.. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ

Exp. N° JMS-S2-263-12
RRL/FM/celenne