REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges RITA DAMELY ARAUJO Y VICTOR MANUEL LUQUES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.269.552 y 8.595.999, respectivamente, en fecha 01-11-12, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (04) hijos, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 24, 22, 15 Y 12 años de edad, tal como se desprende en las partidas de Nacimientos inserta en los folios Nros. 5, 6, 7 y 8 del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RITA DAMELY ARAUJO Y VICTOR MANUEL LUQUES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.269.552 y 8.595.999, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Prefectura del Municipio Camaguan, Estado Guarico, según Acta N° 25 de fecha 09 de Julio de 1985. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 24, 22, 15 Y 12 años de edad, acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS-2-139-4510-12RR/maria.-
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