REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Enero del año 2.013
202º y 153º

CAUSA N° JMS-S2-213-13

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER SILVA ECHENIQUE y YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.144.194 y 12.583.806, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.259.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fueron presentados en los siguientes términos:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA ECHENIQUE y YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.144.194 y 12.583.806, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.259, en fecha 10-12-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que la presente solicitud no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo antes mencionado, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio que la fecha del mismo fue el 23 de Julio del año 2.008, donde se desprende que no pueden los solicitante pretender hacer ver a este Tribunal que tenían más de cinco (5) años de separados, ya que hasta la fecha que presentaron la solicitud por ante este despacho tenían de casado cuatro (4) años y cuatro (4) meses con Diecisiete (17) días lo que conlleva a este Juzgador a determinar que efectivamente la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos por el artículo en referencia. Así mismo es de hacer notar que según diligencia de fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año se señala que la fecha de separación fue el Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), lo cual se observa que no tiene Cinco (5) años de separados. Es por lo que este Juzgador Declara improcedente la presente solicitud y Así se Decide. Asimismo se deja constancia que los solicitantes consignaron el acta de Matrimonio sin la firma de los funcionarios competentes y posteriormente fue consignada debidamente firmada por las autoridades respectivas, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el articulo 185-A. En consecuencia este Tribunal declara la presente solicitud SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SILVA ECHENIQUE y YOHANA CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.144.194 y 12.583.806, en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTÍNEZ


Exp. N° JMS-S2-213-12
RRL/FM/celenne