REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Enero de 2013
202º y 153º


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ANA TERESA GARCIA TERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.342.803, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijos hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar:

En fecha 24 de Junio del año 2.003, falleció Ab-intestato, en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REQUENA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.359, quien mantuvo conmigo una Relación Estable de Hecho (Concubinato) tal y como se desprende del Acta de Defunción, Nº 452, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Durante dicha unión procreamos dos (02) hijos, uno debidamente reconocido por el prenombrado padre que lleva por nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad y del cual se anexa Acta de Nacimiento Original marcada “B” y una niña de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, quien fue legalmente reconocida por su abuelo paterno MIGUEL GERONIMO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 882.535, por cuanto para el momento del fallecimiento de mi concubino estaba embarazada, por lo que el nacimiento de mi hija fue posterior a la muerte de su padre, de la cual se anexa Acta de Nacimiento en Original marcada con la letra “C”, acta de Nacimiento de mis hijos que se anexan a los fines que formen prueba para que este Honorable Tribunal los Declare con los Únicos y Universales Herederos, del causante MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REQUENA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.322.359.

En fecha 20-01-2013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-01-2.013, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el De-Cujus MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REQUENA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, del De-Cujus MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REQUENA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 12.322.359, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Enero del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-234-12 RRL/DM/miglays.