REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Enero del año 2.013
202º y 153º

CAUSA N° JMS-S2-243-12

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSE REQUENA GONZALEZ y MARLY MARINES MUÑOZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.322.291 y 14.811.401, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, en fecha 20-12-12, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos VICTOR JOSE REQUENA GONZALEZ y MARLY MARINES MUÑOZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.322.291 y 14.811.401, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18-10-1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero 96. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, serán ejercidas por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos ut-supra, el Padre se compromete a cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) mensuales, mas aportes extras, del bono vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000) para cada uno de los niños con la intención de sufragar parte de los gastos generados en la época de inicio de clases escolares, y una bonificación especial de fin de año por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500) para cada uno de los niños con la intención de sufragar parte de los gastos generados en la época decembrina. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ

Exp. N° JMS-S2-243-12
RRL/FM/celenne