REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de Enero 2013
202° y 153°


CAUSA Nº 1Inh-2316-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 27-8-2012 por el ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 87 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3C-6251-12, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

II
DE LA INHIBICION PLANTEADA


El Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante de los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:


“… PRIMERO: Que quien se ha erigido formalmente en defensor privado de los mencionados acusados es el Abogado en ejercicio Dr. Alexis Rafael Moreno López. Así las cosas, como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erigen sendos planteamientos inhibitorios, entre tantos otros, propuestos ante la actuación como defensor privado del profesional del derecho Dr. Alexis Rafael Moreno López, en casos donde debía actuar, quien ahora se inhibe, como Juez dirimente de la controversia planteada. En este orden, prudente es traer a colación las inhibiciones (DECLARADAS CON LUGAR POR ESA CORTE DE APELACIONES DE FECHAS 22-92-08 (sic) y 15-02-08)… Al respecto es de referir que las razones explanadas en tal oportunidad, a saber: “… signifìcole que el Dr. ALEXI MORENO, abogado defensor en la causa mencionada supra, fungió en meses próximos pasados como abogado al servicio de mi señora madre LUISA ORIBIO DE BOCANEY a quien asistió en cuestiones legales de sus incumbencia, ante la alcaldía de este Municipio San Fernando del Estado Apure lo cual ha sido de conocimiento publico (sic), gestiones estas realizadas en forma gratuita. Es de resaltar igualmente que la tarea encomendada y realizada por el abogado ALEXIS MORENO, en beneficio de mi madre e indirectamente de mi grupo familiar, rindió los frutos queridos lo cual provoca hoy un sentimiento de agradecimiento profundo de mi parte…” Deben surtir idénticos efectos procesales y legales, máxime cuando aun con el transcurrir del tiempo los lazos amistosos, de agradecimiento y vínculo fraternal entre el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ y mi grupo familiar, incluida mi persona ha ido en aumento… SEGUNDO: Que la situación expuesta en el particular anterior es absolutamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el numeral 8º (sic) del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legar de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del COPP (sic), son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “… Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal deja a conocimiento, intelecto, criterio y sentir del Juez que se siente afectado de Inhibición, en determinar si la causa no especificada en los siete particulares anteriores es determinante y susceptible de ser enarbolada como razón de peso que afecte su imparcialidad…”.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO fundamentó su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con el Abg. ALEXIS MORENO LOPEZ; veía afectada su imparcialidad para decidir en la causa seguida a los ciudadanos JUANA HERMELINDA MEJIAS, JOSE RAFAEL NIEVES COLINA, SEGOVIA EDUARDO JOSE y LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, ya que el mencionado profesional del derecho actuaba como Defensor en la misma. Dijo: “… con el transcurrir del tiempo los lazos amistosos, de agradecimiento y vínculo fraternal entre el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ y mi grupo familiar, incluida mi persona ha ido en aumento…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia). Invocó para acendrar su pretensión dos fallos de esta Corte.

En efecto, este Tribunal Superior en fechas 15-2-2008 y 22-2-2008, emitió decisiones en los Expedientes Nros. 1Inh-1521-08 y 1Inh- 1533-08, ambas con Ponencia del Juez ALBERTO TORREALBA LOPEZ, declarando con lugar las inhibiciones planteadas por el Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO el 7-2-2008, sustentadas en iguales motivos a los expuestos en esta incidencia.

Existiendo precedentes en los que se decretó la afectación de imparcialidad del Juez 3º de Control con base en las circunstancias antes acotadas, es por lo que esta Alzada, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la inhibición interpuesta 27-8-2012 por el Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, pero no de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por su numeral 4, al ser claro que la situación esgrimida es concretamente la de amistad manifiesta. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 27-8-2012 por el ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 3º en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que este conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES.


EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
(PONENTE)
EL JUEZ,

VICTOR GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde.




LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA GONZALEZ




EEC/JCGG/VG/JG/Ana M.
Causa Nº 1Inh-2316-12