REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2013.
202° y 153°


CAUSA Nº 1Aa-2419-12
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 7-1-2013 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHOAN LEONARDO PARRA PAZ y LUIS ALFREDO JASPE, contra la decisión dictada en fecha 29-12-2012 por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. ZUJENNY FERNANDEZ, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los antes mencionados imputados por la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Riela de los folios 11 al 15 del cuaderno de apelación, la pretensión interpuesta por la Defensora Pública, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
En fecha 29 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, audiencia donde la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados. En dicha oportunidad imputó a mis defendidos la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificación esta a la que se opuso la defensa por considerar que no se encontraban llenos los supuestos de dichos artículos, postulando la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, y solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Ante tal situación el Tribunal desestimó la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Publico (sic) por consideran que los hechos se adecuaban al delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 con la agravante del numeral 2 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP (sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4°, 5° (sic) de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alegó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

“…
Ciudadanos Magistrados, El proceder de los ciudadanos y su defensora, vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de Justicia, tal y como a sido constatado por la Juez al negar todas las solicitudes hecha por la defensa, para que sea en un posible el Juicio contradictorio se debatan las Pruebas, pues es su deber como garante de la constitucionalidad evitar violaciones de tal índole que nunca existieron, En este orden de ideas, todos (sic) las peticiones de la defensa fueron resueltas por el Tribunal de Control por ello que revisando la decisión se observa que el Tribunal de Control en su Dispositiva, se pronuncio con respecto a todo lo solicitado por la defensa y decreto la privativa en virtud que están llenos los extremos de la norma procesal ( ley adjetiva penal)

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Publica (sic) Recurrente ya descrito (sic) e identificada supra, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional, ni procesal, ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable a los imputados identificados plenamente.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio siete (7) al diez (10), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…
TERCERO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y en tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. 108 del Código Penal.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procediemiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidan de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara..
SEXTO: Empero lo expuesto en el aparte anterior, habida cuenta de la solicitud fiscal de Privativa de Libertad que también fundamentara en las previsiones del Art. 252 del COPP (sic); considera prudente quien aquí se pronuncia , con fines meramente didácticos, referir que el peligro de obstaculización, estatuido al Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche y se acredite suficientemente ante el Tribunal que habrá de emitir dictamen al respecto, que el imputado o acusado, según sea la realidad procesal del investigado, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o victimas (sic) en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean.

UNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: los ciudadanos (sic) LEONARDO PARA PAZ… LUIS ALFREDO JASPE… YULIANA PÉREZ RODRÍGUEZ…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelante, muestra inconformidad con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de sus defendido, cuando señala: “…imputó a mis defendidos la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificación esta a la que se opuso la defensa por considerar que no se encontraban llenos los supuestos de dichos artículos, postulando la presunta del delito de Hurto de Vehículo, y solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

Para decretar contra de los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, la juez de control, señaló:
PRIMERO: Precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como Robo Agravado con las previsiones del articulo (sic) 458 el (sic) Código Penal, sobre el particular es de advertir que el mismo representante del Ministerio Fiscal manifiesta al tribunal que hasta ahora no se tiene certeza de la existencia del arma de fuego presuntamente empleada por el victimario y toma para si lo plasmado por el funcionario policial actuante para el momento de los hechos, cuando dijo que “se le atravesaron dos ciudadanos y una mujer a ella y asu (sic) hijo con la mano metida en la franela” se entiende entonces que el elemento material o instrumento coaccionante para cometer el presunto robo, reputa en este caso como una evidencia trascendental a los efectos de los hechos, pero el mismo no existe y en consecuencia de ellos mal podría encuadrarse en lo estatuido en el articulo (sic) 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima esta sentenciadora que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse improcedente, razón por la cual este tribunal atendiendo el hecho presunto de la detección de las personas y de la denuncia interpuesta por la victima (sic), sin que curse en el expediente evidencia alguna de la existencia de la moto, y tomando en consideración lo incipiente de la investigación, considera que el hecho presunto debe necesariamente encuadrase dentro de las previsiones del articulo (sic) 1, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sin que ello obste en el devenir de una eventual investigación evidencias suficientes y necesarios que pudieran dar pie a un cambio de la calificación delictual provisional, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal realizar un nuevo acto imputatorio (sic) a los ciudadanos LEONARDO PARRA PAZ…, LUIS ALFREDO JASPE… Y YULIANA PÉREZ RODRÍGUEZ

TERCERO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y en tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. 108 del Código Penal.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidan de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara..
SEXTO: Empero lo expuesto en el aparte anterior, habida cuenta de la solicitud fiscal de Privativa de Libertad que también fundamentara en las previsiones del Art. 252 del COPP (sic); considera prudente quien aquí se pronuncia , con fines meramente didácticos, referir que el peligro de obstaculización, estatuido al Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende existente solo dentro de los supuestos que prevé tal norma; es decir solo ante la posibilidad de que se sospeche y se acredite suficientemente ante el Tribunal que habrá de emitir dictamen al respecto, que el imputado o acusado, según sea la realidad procesal del investigado, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción vitales al esclarecimiento del caso o; cuando se crea que pueda influir en testigos, expertos o victimas (sic) en el sentido de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; o exista la posibilidad de que influya en cualquier otro de manera de poner en peligro la investigación. Así entendido el espíritu y razón de tal norma, se considera que los extremos planteados a la misma son taxativos; es decir, concretos, específicos, precisos, finitos y limitados; en consecuencia solo habrá peligro de obstaculización en los casos a que hace mención el legislador al artículo en referencia, y nunca en otras circunstancias por similares que estas sean.
SEPTIMO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para los imputados, supuestos este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

UNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: los ciudadanos (sic) LEONARDO PARA PAZ… LUIS ALFREDO JASPE… YULIANA PÉREZ RODRÍGUEZ (Folios 9 y 10 del cuaderno de apelación)

De la decisión antes transcrita, observa esta Sala que el la A-quo señaló en su sentencia la existencia de un hecho punible que merece Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el delito de hurto agravado de vehículo automotor, ocurrido el 25-12-2012 en el Municipio Arismendi, Estado Barinas; estimando la presunción razonable de participación en ellos de LEONARDO PARRA PAZ, LUIS ALFREDO JASPE y YULIANA PÉREZ RODRIGUEZ, al haber sido sorprendido en la vía de guanerito Estado Portuguesa, procediendo los funcionarios policiales a darle voz de alto a los imputados, haciendo caso omiso a dicho llamado, para luego emprender a la huida, siendo capturados a dos kilómetros cercano al sitio del suceso; justificando así el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse en el caso, visto el delito precalificado.

Al respecto, se lee del acta de policial de fecha 25-12-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, cursante al folio 6 y 7 de la causa original, lo siguiente: “…con la finalidad de atender denuncia del (sic) ciudadana: MORAIMA JOSEFINA RIVERO…, donde le fue hurtada un vehículo auto motor (motocicleta), se recibió llamada telefónica donde donde (sic) personas habitantes del sector las palmitas habían observado tres sujetos en actitud sospechosa que iban hacia la vía que conduce a Guanarito Edo (sic) Portuguesa fue así como nos trasladamos Asia (sic) esa vía específicamente a la altura de mata larga donde se observaron dos ciudadanos y una ciudadana que se trasladaban en una motocicleta de manera sospechosa con las característica de la denunciante igualmente se procedió a darle la voz de alto la cual isieron (sic) caso omiso dándose a la fuga e inmediatamente se inicio una persecución logrando con la captura de los tres sujetos a dos kilómetros de mata larga y al chequear la motocicleta coincidió con la que estaba siendo denunciada por robo de igual manera se le pidió la respectiva documentación personal de los ciudadanos: JHOAN LEONALDO PARRA PAZ CI: 19.192.856. LUIS ALFREDO JASPE CI:20.524.081. YURIANA PEREZ RODRIGUEZ CI:21.492.378…. se presento la ciudadana denunciante y el adolecente (sic) al cual le hurtaron dicho vehículo al observarlo los pudo identificar físicamente como los tres sujetos que le habían robado su moto, al interrogar a los detenidos manifestaron que si había efectuado el robo de la moto identificar (sic)…”

Asimismo, riela en la causa original, acta de denuncia de fecha 25-12-2012, rendida por la víctima MORAIMA JOSEFINA RIVERO, de la que se lee: “…Vengo a denunciar sobre el robo de una moto con las siguientes características Marca DM HAOJIN;AÑO 2.012 (sic); SerialCHASI: (sic) 813ME1EA0CV017873; SERIAL MOTOR: HJ162FMJ120942559 el cual se la robaron a mi hijo menor de edad JOSE GERONIMO ABREU RIVERO. Titular de la cedula (sic) de identidad NroV-27.688.932 quien íbamos saliendo de la casa a reparar la moto en compañía de mi hijo al taller mecánico, eso fue el día de hoy en el transcurso de la mañana aproximadamente a las 9:30 donde se nos atravesó en la puerta de mi casa dos (02) tipos y una (01) mujer quienes nos apuntaron con la mano dentro de la camisa a mi y a mi hijo el cual lanzaron al piso para llevarse la moto reconocí a uno de los que andaban que lo apodan el gordo Jaspe. Posteriormente me traslade al comando de la guardia nacional para informar lo ocurrido del hecho…”. (Folios 3 y 4 de la causa original)

Entonces, configuró el A quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante de los folios 6 al 7 de la causa original, en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Arismendi, Estado Barinas, documentaron la aprehensión de JHOAN LEONALDO PARRA PAZ, LUIS ALFREDO JASPE Y YURIANA PEREZ RODRIGUEZ. De esta se evidencia que el 25-12-2012 los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA RIVERO y JOSE GERONIMO ABREU RIVERO fueron objeto de un robo por parte de tres sujetos, quienes lo despojaron de un vehículo moto. La víctima los identificó como uno de sus agresores.

La presunción razonable de participación de JHOAN LEONALDO PARRA PAZ, LUIS ALFREDO JASPE Y YURIANA PEREZ RODRIGUEZ en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, queda constituida con las menciones que se hicieran de inmediato del acta policial, así como con el contenido de la entrevista que rindiera MORAIMA JOSEFINA RIVERO ante la Guardia Nacional Bolivariana de Arismendi del Estado Barinas el 25-12-2012 (folio 3 y 4 de la causa original), expresando la forma en que se ejecutó en su contra el delito y reconociendo a los imputados como sus perpetradores.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo tiene asignada pena en su límite máximo a 10 años.
Acreditados entonces por el A quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte, nemine discrepante considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 4-1-2012 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHOAN LEONARDO PARRA PAZ y LUIS ALFREDO JASPE, contra la decisión dictada en fecha 29-12-2012 por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. ZUJENNY FERNANDEZ, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los antes mencionados imputados por la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 4-1-2012 por el Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHOAN LEONARDO PARRA PAZ y LUIS ALFREDO JASPE, contra la decisión dictada en fecha 29-12-2012 por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. ZUJENNY FERNANDEZ, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los antes mencionados imputados por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se confirma la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de JHOAN LEONARDO PARRA PAZ y LUIS ALFREDO JASPE, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES

LA SECRETARIA,


JESSICA GONZALEZ


EEC/JCGG/VGF/JG/Rosmery
Causa N° 1Aa-2419-12