REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº 1Cc-2343-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada decidir el conflicto de no conocer planteado el 28-8-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, entre las Jueces 1ª en funciones de Juicio y 3ª en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La Corte observa para resolver:
I
DE LOS INFORMES DE LAS JUECES ABSTENIDAS
De los folios 122 al 128 del presente expediente corre inserto escrito mediante el cual el 28-8-2012, la Juez de Juicio YULI TERESA BALI ARVELO expuso las razones para no conocer de la causa seguida contra la ciudadana LESBIA MARIA GARCIA RUIZ. Se lee de él:
“… el delito de CALUMNIA, delito por el cual el solicitante adujo en su escrito de querella, es de acción pública o privada (sic), se debe necesariamente revisar el contenido del artículo de la norma sustantiva, en este caso, el Código Penal, quien su (sic) artículo 240 prevé este delito…
… Evidentemente, este artículo no señala expresamente que debe ser ejercido a instancia de parte agraviada, como señalan los delitos que si (sic) son enjuiciables a instancia de parte, como por ejemplo la difamación y la injuria; además de que (sic) refiere que es un delito contra la administración de justicia, quien (sic) es ejercida por parte del estado venezolano, a través de los órganos involucrados como administradores de justicia (sic)… es por lo que necesariamente debe señalarse que la CALUMNIA es un delito de acción pública…
…Se entonces (sic) necesario para quien estima no ser competente para conocer de determinado asunto, el plantear un conflicto en procura de la sanidad procesal del caso y de una justa y recta administración de justicia, en salvaguarda de una tutela judicial efectiva y del debido proceso.
…Así las cosas y luego de realizar los señalamientos antes expuestos, y considerando quien aquí decide, que el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal venezolano, por ser un delito de acción pública, debe necesariamente ser tramitado (sic) por el Tribunal de Control. Así se declara…”
Esta Corte, mediante auto del 25-10-2012 (folio 132 del presente expediente), ante la circunstancia de no haberse dado en la incidencia cumplimiento al contenido del artículo 79 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión de las actuaciones al Despacho a cargo del juez abstenido para que informara a esta Instancia Superior respecto a su declinatoria, lo que ocurrió el 8-11-2012 (folios 134 al 136 de la presente pieza del expediente) de la siguiente forma: ”… el delito de CALUMNIA es un delito de acción pública, cuya norma no requiere para su procedencia y aplicación la instancia de parte agraviada… por cuanto el Ministerio Público… tiene el deber y la obligación de actuar…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los folios 111 y 112 del presente cuaderno de incidencia corre inserto auto del 8-8-2012, mediante el cual la Abg. TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO, para ese momento Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra la ciudadana LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, argumentando: “…estamos en presencia de un delito donde la naturaleza del mismo es de acción privada… motivado a que la referida acción… debe intentarse ante el tribunal de Juicio, conforme en lo dispuesto en (sic) el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal…”. El 28-8-2012, recibidas las actuaciones por la Juez 1ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, se resistió la misma a conocer de ellas, aduciendo: “…que el delito de CALUMNIA, por ser un delito de acción pública, debe necesariamente ser tramitado por el Tribunal de Control…” (folio 127 del presente expediente).
Ahora bien, el 8-11-2012, como consecuencia de lo acotado ut supra sobre la inobservancia del contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, en ese tiempo Juez 3ª de Control, informó a la Corte en los siguientes términos: “…el delito de CALUMNIA es un delito de acción pública, cuya norma no requiere para su procedencia y aplicación la instancia de parte agraviada… vale decir, no contiene delito de acción privada, por cuanto el Ministerio Público, procediendo como titular de la acción penal, tiene el deber y la obligación de actuar en representación de las victimas(sic) de delitos comunes…” (folio 136 del presente expediente).
Se debe notar del párrafo que antecede que es conteste la Abg. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, con lo expresado por la Juez YULI TERESA BALI ARVELO para plantear conflicto de no conocer frente a quien para el 8-8-2012, Abg. TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO, se desempeñaba como Juez 3ª de Control. Siendo que el tema de la competencia es de estricto orden público, aun y cuando hay coincidencia entre las dos primeras en torno a que el delito de calumnia no es de acción dependiente de instancia de parte agraviada y por tanto el conocimiento del proceso que se instaure como consecuencia de la querella que lo tenga como objeto, corresponde a un juez de primera instancia en funciones de control, la Corte debe pronunciarse estableciendo las razones jurídicas que sustenten quién en definitiva es el juez competente del caso.
Previsto está en el Código Penal el delito de calumnia en el Capítulo III del Título IV del Libro I, con nomen iuris: De los delitos contra la administración de justicia. Tratándose que previó el Legislador como bien jurídico a proteger, el sistema de administración de justicia, de esencia eminentemente pública, el ilícito mencionado no puede incluirse en aquella categoría de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, por lo que el juez competente para conocer de su investigación es el de primera instancia en funciones de control.
Por los motivos antes expuestos son por los que esta Corte, nemine discrepante, declara competente para conocer de la querella interpuesta por JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ contra LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, a la Juez 3ª de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara competente para conocer de la querella interpuesta por JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ contra LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, a la Juez 3ª en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez 1ª en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ
(PONENTE)
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA GONZALEZ
EEC/JCGG/VG/JG/Rosa M.
Causa Nº 1Cc-2343-12