REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2013.
202º y 153º

AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15915-12

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610
VICTIMA: SUPERMERCADO MERCATRADONA

Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación a nombre del ciudadano EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, en la cual se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 28-04-2012, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 28-04-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610.

En fecha 28 de Abril de 2012, tuvo lugar Audiencia de Presentación de la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, contra quien el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano vigente.

Que en base a tal imputación, el Tribunal decreto a solicitud de la vindicta publica Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 242.3, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En fecha 25-07-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consigna acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano vigente; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 03-09-2012, a las 11:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido objeto de cuatro (04) diferimientos imputables a la imputada de autos.


Que desde el momento en que le fue impuesta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a saber 28-04-2012, al día en que fue remitida la respectiva ficha de presentación de la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, a este Tribunal, el mismo solo no se presento en dos oportunidades a saber el 23-05-2012 y el 18-07-2012.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Articulo 246. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

El articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un tipo penal imputado como lo es, el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, es decir que no supera los ocho años de prisión, pudiéndose aplicar el procedimiento estatuido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia desde el 01-01-2013; mas sin embargo se conviene en traer a colación el articulo 355 del mismo texto legal, toda vez que a la imputada de autos ya le fue impuesta en fecha 28-04-2012, una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad; y el mismo señala lo siguiente:

Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia por rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

1.-La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional o del Ministerio Publico.

2.-La conducta violenta o intimidatorio, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la victima o testigos;
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;
4.- El encontrase incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas”

El Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que las medidas cautelares se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, ya le fue impuesta una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 28-04-2012, y la misma según el record de presentaciones que consta en autos la incumplió, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 247 numeral 3º 355 ordinal 3° y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 28-04-2012, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Revocar a la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 28-04-2012, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 247 ordinal 3° y 355 ordinal 3° y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión de la ciudadana EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° 24.495.610, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diez (10) días del mes de Enero de 2013. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Asunto Penal 1C-15915-12
EMBL.-