REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2.013
202º y 153º
Solicitud penal S1C-11-13.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público representada por el ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL, en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.756.273, y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 23.509.326, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Edwin Antonio Hidalgo, por lo este jurisdicente a los fines de decidir observa:


La presente investigación identificada con el numero 04-DDC-F1-1341-12 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: “…El día miércoles 10 de octubre del año 2012, siendo las diez y treinta horas de la noche aproximadamente; la victima y Diputado de la Asamblea Regional del Estado Apure Edwin Antonio Hidalgo, se encontraba en las afuera de la Licorería “La Guariqueña” ubicada en la segunda entrada de la Urbanización El Merecure, del Municipio Biruaca. Estado Apure, conversando con los ciudadanos Gilmero Oswaldo García León y el concejal José Alexander Verde; luego de haber estado compartiendo con los citados ciudadanos en un Centro Hípico ubicado en la prenombrada Urbanización, centro de apuestas donde el Diputado Edwin Antonio Hidalgo gano una cierta suma de dinero producto de las carreras de Caballos. Estando al frente del citado expedido de licores fue abordado por los hoy investigados Octavio José Rojas Martínez y Samuel José Cedeño Salas, quienes llegaron a bordo de una moto, de la cual bajaron, quedando en la motocicleta un sujeto aun por identificar, procediendo los hoy imputados por dirigirse a donde se encontraba el Diputado y hoy victima, conminándolo con armas de fuego a que entregara el dinero que había ganado, ante la resistencia de la victima de ser despojado del dinero, los investigados le efectuaron tres disparos y huyen del lugar en la motocicleta que los esperaba el sujeto desconocido, no sin antes despojarlo a la victima de un arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, marca Beretta, calibre nueve milímetros. Ante el accionar de los disparos producidos pro armas de fuego que efectuaron los hoy investigados; la victima cae al piso mortalmente herido, quien de inmediato es trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz por sus compañeros, Centro Asistencial donde es intervenido quirúrgicamente, por presentar heridas a nivel del abdomen y del glúteo producto del paso de proyectiles disparado por arma de fuego; quien luego de la operación (a los días) la victima es dada de alta… ”

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 10 de octubre del año 2012, donde el jefe de guardia adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Eduardo Suárez adscrito a ala Comandancia General de la Policía del estado Apure y emergencias 171, informando que al Hospital Pablo Acosta Ortiz ingreso una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto.

2.- Inspección Técnica N° 2078 de fecha 10-10-2012 suscrita por los funcionarios Eduardo Garcia, y Ramón Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

3.- experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1828 de fecha 11-10-12, suscrita por el Funcionario Medico Forense José Gregorio Soto adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Estado Apure.

4.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2012 tomada al ciudadano GILMERO OSWALDO GARCIA LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

5.- acta de entrevista de fecha 10-10-2012, tomada al ciudadano GERDE JOSE ALEXANDER, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

6.- Acta de entrevista de fecha 10-10-2012 tomada al ciudadano Edwin Hidalgo, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

7.- Acta de investigación Penal de fecha 09 de Noviembre del año 2012 suscrita por el funcionario Eduardo García, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se presento el ciudadano Edwin Antonio Hidalgo, quien manifestó ser victima en la causa K-12-0253-01200, informando que los sujetos que le habían propinado los disparos para despojarlo de alguna de sus partencias habían sido detenidos el día 09 de Noviembre del año 2012 por funcionarios de la Policía Municipal del estado Apure, procediendo a trasladarse hasta el área de sustanciación a fin de verificar la información, logrando ubicar en los archivos internos que efectivamente el dia 09-11-2012 a las 08:05 horas de la mañana se presento comisión de la Policía Municipal trayendo oficio 2970-12 de fecha 08-11-2012 por uno de los delitos Contra la Propiedad y contra el orden publico (Porte ilícito de arma de fuego) donde traen en calidad de detenidos a los ciudadanos OCTAVIO JOSE ROJAS MARTINEZ…Y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS…a quienes le decomisan un arma de fuego con las siguientes características Marca Beretta, Modelo PX4, calibre 9mm, serial Px42494 la misma guarda relación con las presentes actas…. El acta de Investigación Penal arroja como elemento de convicción que el funcionario actuante explana la manera de cómo se identifican a los hoy investigados OCTAVIO JOSE ROJAS MARTINEZ Y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS, participes en la ejecución del acto delictuoso donde aparece como victima Edwin Antonio Hidalgo

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.756.273, y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 23.509.326, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Edwin Antonio Hidalgo, que establece lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.

Así mismo el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

Se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 2236 ordinales 1° 2° y 3° 237 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 10-10-2012. Existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano OCTAVIO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.756.273, y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 23.509.326, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos OCTAVIO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.756.273, y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 23.509.326, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo por cuanto de las actuaciones se evidencia que los ciudadanos antes citados fueron detenidos por una comisión Policial en fecha 08-11-2012, este Tribunal a los fines de librar los oficios respectivos acuerda requerir información al Tribunal Segundo y Tercero de Control sobre la aprehensión de los ciudadanos ya citados y la medida impuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana OCTAVIO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.756.273, y SAMUEL JOSE CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 23.509.326, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la misma, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Solicítese información al Tribunal Segundo y Tercero de Control con el fin de verificar si a dichos ciudadanos se le sigue asunto penal por ante esos despachos. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del Mes de Enero del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Solicitud: S1C-11-12
Fiscalia: 04-DDC-F1-1341-12.
C.I.C.P.C: K-12-0253-01200
EMBL..-