REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2013.-
202º y 153°
Asunto Penal: 1C-14236-11.
Visto el escrito consignado en fecha 09-01-2013, a las 09:15 am, y recibido en este Tribunal el mismo día a las 01:47 pm, suscrito por los ciudadanos YARISMA MONTESUMA VELOZ, JESSIKA YARIANI GIL MONTESUMA, y JESUS ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.239.723, 24.756.731, y 9.645.239, relacionados presuntamente con el asunto penal 1C-14236-11, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, mediante el cual solicita lo siguiente: “…Ocurrimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de ley para exponer y solicitar de la siguiente manera: Renuncia de la acción penal causa 1C-14236-11…en nuestra condición de victimas desistimos de la acción propuesta por este estado del proceso y en tal efecto se extinga la respectiva acción penal, el perdón, desistimiento y renuncia de nosotros se ponga fin al proceso, dejamos sin efecto la persecución de la acción penal en contra del ciudadano: Juan Bautista Oviedo imputado en la causa N° 04-F2-0447-11. Por todo lo petitorio de hecho solicitamos la nulidad absoluta y se de por concluido la persecución penal y el proceso de la causa…” al respecto este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el presente proceso se inicia en fecha 23-05-2011, por los siguientes hechos: “…en fecha 23 de Mayo del año 2011 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ…se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Cambo Alegre, calle los almendrones, sector 01 casa N° 51; vivienda en la cual estaba alquilada desde el día 01 de mayo de 2010, tal como consta en el contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el expediente…ese día la mencionada ciudadana se encontraba en compañía de su hija JESSICA GIL, cuando de manera intempestiva el seño JUAN BAUTISTA UVIEDO quien es el propietario de la vivienda y por ende el arrendador, quien junto a sus hijos y varias personas llegaron a su casa agrediéndola verbalmente, gritando palabras obscenas, por lo que entraron a la fuerza hirieron lesionando a su hija JESSICA GIL al empujar la puerta, luego comenzaron a sacar de manera arbitraria los enseres del hogar y demás pertenencias que se encontraban dentro de la casa, cuando se presento una comisión policial y detuvieron de manera flagrante al ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO…”
Que por tales hechos el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 25-05-2011, en la cual se le imputo el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ. Posteriormente en el transcurso de la investigación surge como victima la ciudadana JESSICA GIL, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que igualmente fue imputado por el Ministerio Publico.
Que en fecha 25-04-2012, tiene lugar la Audiencia Preliminar, en el asunto penal 1C-14236-11, en la cual este Tribunal decreto la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por no haber el mismo dada respuesta oportuna a unas diligencias requeridas por la victima, todo conforme a los artículos 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.
Que posteriormente en echa 28-11-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presenta nuevamente acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, por los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA GIL, razón por la cual fue fijada audiencia preliminar para el día 09-01-2013, a las 09:00 am. Evidenciándose que en ninguna parte del acto conclusivo, se menciona al ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.645.239, como victima en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal declara como punto previa la no CUALIDAD, de victima en la presente causa a dicho ciudadano. Y así se decide.
Ahora bien, señalan las ciudadanas YARISMA MONTESUMA VELOZ, JESSIKA YARIANI GIL MONTESUMA, y JESUS ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.239.723, 24.756.731, quienes si tiene cualidad de victima, que renuncian a la acción y desisten de la misma, por lo que debe necesariamente este jurisdicente traer a colación la naturaleza del proceso penal en los siguientes términos.
El sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Que el artículo 282 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, antes 300, señala lo siguiente:
ART. 282.- Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En este orden de ideas, conviene en señalar que una vez recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio ya sea el caso, el primer acto que debe realizar el Ministerio Público es la comprobación destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter del delito, en este sentido las cosas no son tan simples como la imaginación del común pudiera sugerir, ya que no siempre el hecho denunciado es constitutivo de delito, y, en ocasiones, ni siquiera existe tal hecho, y en otras casos el hecho con evidencias aparentes de ser constitutivo de un tipo de delito, en realidad constituye un delito distinto mas grave que sus autores pretenden esconder. De allí que, es el Ministerio Público como conductor de la fase investigativa el que no debe olvidar este orden lógico de proceder para resolver interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado, si existió realmente el hecho denunciado, si el mismo es constitutivo de delito, o si por el contrario es típico, antijurídico y culpable.
Así las cosas, en cuanto a las facultades del Ministerio Público, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción pena, y en consecuencia es este quien puede determinar en principio si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de control la privación preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas” (sentencia 13-04-200. Magistrado ponente: Jorge Rosell Cenen. Sent. 26-04-2000. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Que en le presente asunto, nos encontramos en presencia de dos tipos penales como lo son Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA GIL, imputados ambos al ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, y que no basta con el desistimiento de las victimas para tener por terminada la investigación o proceso penal que se sigue en contra del ciudadano antes citado, pues la titularidad de la acción penal radica en el Estado Venezolano, el cual la ejerce a través el Ministerio Publico, conforme al principio procesal contenido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente asunto fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 09-01-2013, en la cual este Tribunal admitido la acusación presentada o ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, por los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA GIL. Oportunidad en la cual fue impuesto el acusado de las Alternativas a la Prosecución al Proceso, el cual reconoció los hechos con el fin de de solicitar la Suspensión condicional del Proceso, y ante la aceptación de las victima ciudadanas YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, JESSICA GIL, y del Ministerio Publico, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 43, 358, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la misma; razón por la cual no se puede tener como desistimiento de la acción lo planteado por las ciudadanas antes mencionadas y en consecuencia se declara Sin Lugar, lo peticionado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se tiene SIN CUALIDAD de victima al ciudadano JESUS ALEXANDER GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.645.239, en el asunto penal 1C-14236-11.
SEGUNDO: Sin Lugar, la solicitud de desistimiento o renuncia a la acción penal, requerido por las victimas YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, JESSICA GIL. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Asunto Penal 1C-14236-11
EMBL..-