REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2013
201º y 152°
Causa: 1C-18329-12

Visto el oficio N° 04-F7-0022-13, de fecha 10-01-2013, y recibido por ante este Tribunal el día 11-01-2013, a las 03:30 pm, escrito consignado por el profesional del derecho ABG. TRINA RAYMAR MOTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual señala lo siguiente: “…en fecha 14 de Diciembre de 2012 se realizo audiencia de presentación al ciudadano LUIS ARURO ZAN, titular de la cédula de identidad N° 20.700.318, en virtud de la Procedimiento en Flagrancia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTENCIONALES, en la referida audiencia, esta representación fiscal, solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida de Privación Judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano ut supra, pero es el caso que hasta la presente fecha no se han logrado recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en tan grave delitos y poder emitir el acto conclusivo de acusación, es por ello que esta representación fiscal considera prudente y ajustado a derecho que le sea acordada medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente a presentaciones cada 15 días y ordinal 8 consistentes a la consignación de 2 fiadores , y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y no los delitos señalados por el Ministerio Publico en su escrito a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTENCIONALES. Por lo que este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251ahora 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en esta oportunidad, requiere el Ministerio Publico la revisión de la medida impuesta al ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, en fecha 14-12-2012, y en su lugar le sea impuesta una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no logro recabar suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del mismo.

A tales efectos el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 249. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Así las cosas es oportuno señalar que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que el presente asunto si bien es cierto nos encontraos en presencia de un delito grave, como lo es el precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece una pena entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, pero en el presente caso por cuanto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto existe una atenuante de la pena como es la rebaja de una tercera parte de la misma; que visto lo señalado por el Ministerio Publico en el sentido de que no ha podido recabar suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, y en apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere decretada al ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, en fecha 14-12-2012, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto; y la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual el imputado de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado. Difiriendo en consecuencia este Tribunal de las requeridas por el Ministerio Publico, por cuanto con las ya impuestas resulta suficientes a los fines de garantizar la investigación y el proceso Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 14-12-2012, al ciudadano LUIS ARTURO SANZ CARRILO, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.318, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto; y la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual el imputado de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Enero del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI

Causa: 1C-18329-12
EMBL..-