REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.013
202º Y 153º
Asunto Penal: 1C-18354-12

Recibido como ha sido en fecha 11-01-2013, el escrito suscrito por el profesional del derecho EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 1C-18354-12, seguida a los ciudadanos MERVIN JOSE LIMA Y ANDREINA NAZARETH MUÑOZ OJEDA, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en cuanto al ciudadano MERVIN JOSÉ LIMA, titular de la cédula de identidad N° 19.689.27, y en cuanto a la ciudadana ANDREINA NAZARET MUÑOZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.743, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual señala y solicita lo siguiente: “… Por todo lo precedentemente señalado, esta Representación Fiscal, acude a su competente autoridad, como en efecto lo hace, a fin de solicitar una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, cuarto aparte de la norma adjetiva penal, con la finalidad de concluir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

Los ciudadanos MERVIN JOSE LIMA Y ANDREINA NAZARETH MUÑOZ OJEDA, fueron presentados en fecha 18-12-2012, fecha en la cual tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 ahora 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que si bien es cierto en fecha 01-01-2013 entro en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulo 236 suprime la solicitud de prorroga con el objeto de que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, no es menos cierto que dicho asunto penal se inicio con anterioridad a la entrada en vigencia del adjetivo penal, por ende se procede a tramitar dicha prorroga en los términos contenidos en el articulo que se señala a continuación.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 18-01-2013, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 17-01-2013; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 01-02-2013, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo se deja constancia que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 236 del mismo texto legal hace extensivo el lapso de cuarenta y cinco (45) días desde el momento en que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin necesidad de requerimiento de la prorroga correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Primera del Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-18354-12, (Fiscalía: 04-DDC-F1-1593-12) seguida a los ciudadanos MERVIN JOSE LIMA Y ANDREINA NAZARETH MUÑOZ OJEDA, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 18-01-2013 inclusive, y culminara el día 01-02-2013, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, ahora 236 teniendo como novedad la supresión del requerimiento de la prorroga objeto del presente dictamen. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI.
Causa: 1C-18354-12
EMBL..