REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Control


San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2013.-
202º y 153º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° S1C-322-12


JUEZ: Abg. Edwin Manuel Blanco
FISCAL: Abog. Carlos Vertilio Villanueva
SECRETARIA: Abog. Maria Gabriela Ferrer
VICTIMA: Kender Johander Guerra Fernández
DEFENSOR PRIVADO: Abog. Juan Pernia Campos y Abog. Crislene Orozco
IMPUTADO: RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409, nacido el 21-07-1994, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Estudiante, hijo de Renelys Guevara y Ramón Yépez. Residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle Sánchez Olivo, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 12.30 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA del Imputado: RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409, nacido el 21-07-1994, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Estudiante, hijo de Renelys Guevara y Ramón Yépez. Residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle Sánchez Olivo, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ello con ocasión a la ORDEN DE APREHENSION librada por esta Instancia en fecha 21-11-2012, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día de hoy, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes en la sala los defensores privados JUAN PERNIA CAMPOS y CRISLENE OROZCO, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión presentada en fecha 21-12-2012, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA), en tal sentido, y por los razonamientos antes expuestos, se imputa al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Kender Johander Guerra Fernández. Así mismo, ratifico la solicitud de imposición al referido imputado de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en el hecho de que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “El hecho comenzó porque yo le tropiezo la moto a el, y se molesta, me reclama y discutimos, yo trato de evitar el problema, entonces el me cayo a cachetadas y a golpes, yo lo estaba evitando porque yo no puedo pelear por el brazo porque tuve un accidente, y el lo que hacia era decirme que me pasaba que el era malandro, luego el me toma a golpes y yo tenia la botella en la mano y no vi mas nada, el chamo era mas grande que yo y si no corro me mata, y yo no vi mas solución que lanzarla, el estaba lejos, yo no tuve intención de pegarle, fueron los mismos nervios. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso; “En primer lugar, esta defensa quiere dejar claro, que la persona que representamos, en virtud de que el mismo nunca quiso ausentarse de la justicia, el fue a la PTJ, le hicieron su identificación, a el y al otro ciudadano, luego le dieron su libertad, cuando el día de ayer tuve conocimiento que unos funcionarios fueron a buscarlo, y en vista de eso, hoy en la mañana se presento a la PTJ donde le notificaron de la orden de aprehensión en su contra, por Homicidio Intencional, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y según entrevistas se evidencia que nuestro cliente, en si, nunca tuvo la intención de matara a la victima, lanzo la botella para quitarse la agresión del occiso, por cuanto era mas fuertudo. Por ello esta defensa, en relación al delito que el Ministerio Publico endilga, solicita respetuosamente esta defensa, y en relación a ello hago entrega de Constancias de buena conducta, de estudios, residencia, Corpoelec, para demostrar donde habita, copia de notas, todo ello para acotar el arraigo que tiene en esta Ciudad, en la Urbanización El Tamarindo, para desvirtuar el peligro de fuga, solicito a este Tribunal, considere que estamos ante un delito, en todo caso, de Homicidio Preterintencional, considerando también que el Ministerio Publico manifiesta que mi defendido lanzo la botella con la intención de matar a la victima, y por ello consigo igualmente informe medico en el cual se indica que la mano derecha de el es inactiva e inmóvil, y por ello la velocidad de la botella no era tanta. Ahora bien, en virtud de que mi defendido se presentó voluntariamente a la PTJ, sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa, ya que el mismo esta dispuesto a colaborar con la justicia, y así consta en actas policiales. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Ciertamente se evidencia en actas que el imputado RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409, se presento voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectivamente se legitima la aprehensión ordenada por esta Instancia en fecha 21-11-2012, de conformidad a lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Kender Johander Guerra Fernández, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Así mismo, tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, y considerando el cúmulo de elementos de convicción, considera quien aquí decide, que necesariamente debe imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409, aunado al hecho cierto que la acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se legitima la Aprehensión del ciudadano RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409, nacido el 21-07-1994, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Estudiante, hijo de Renelys Guevara y Ramón Yépez. Residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle Sánchez Olivo, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Kender Johander Guerra Fernández.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Kender Johander Guerra Fernández, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON EMILIO PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.755.409. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo la 1.00 horas de la tarde, y conformes firman.
Juez Primero De Control

Abg. Edwin Manuel Blanco Lima


Continúan las firmas…