REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2013-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
DEFENSOR PRIVADO: AB. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ. Y JUAN PÉRNIA CAMPOS
IMPUTADO CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, Estado civil soltera, Residenciada: en la calle Diana, casa Nº 27 San Fernando del Estado Apure. Hija de Nellys Norbella Orozco de Mejias y Cruz Mejias. FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471 residenciado en la calle Diana, casa Nº 27 San Fernando del Estado Apure. Hijo de Maria Ramona Portillo y Felix Zabaleta
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGA

En el día de hoy, veintitrés (23) de Enero de 2013, previo lapso de espera siendo las 02:30 horas de la TARDE (Se deja constancia que la audiencia no se realizo en la hora fijada por no haber sido efectivo el traslado pese a ser solicitado con anticipación), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471 por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia que fue designado en sala el ABG. JUAN PERNAI CAMPOS, como defensor a quien se le tomo su juramento. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471, y los Defensores AB. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ. Y JUAN PÉRNIA CAMPOS. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG_DIANA HERRERA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 19-12-2012, en contra de los ciudadanos: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471,; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(NARRO LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471,, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (RATIFICO LAS PRUEBAS; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 20-11-2012. Es todo”. Seguidamente se impone a los imputados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, lo siguiente: “Yo andaba en la moto, nos paro la guardia el me dio el koala el guardia lo reviso y no consiguió nada luego se lo llevo y regreso y dijo andan cargados. Es todo.” De seguida se hace pasar a la sala al imputado FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE, quien expone: Yo andaba en la moto y nos paro la guardia y el guardia se molesto por que yo no le di 300 bolívares por que no cargaba licencia y certificado, y me puso eso pero yo no lo cargaba. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa: JUAN PERNIA AMPOS y expone: “Esta defensa hace suyas las pruebas del Ministerio Publico y solicita una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo”. La defensa JOSE ANTONIO GONZALEZ, expone. esta defensa solicita una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad (EXPUSO SUS ALEGATOS) Seguidamente la el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471, quienes no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. DIANA HERRERA, en contra de los ciudadanos: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en el escrito acusatoria y ratificadas por vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa las ofertadas por el Ministerio Publico y así admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el día 20-11-2012; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA FISCAL

ABG. DIANA HERRERA

LOS IMPUTADOS

CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO.

FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE



DEFENSORES



ABG. JUAN PERNIA CAMPOS



ABG. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ


EL ALGUACIL



LA SECRETARIA



YULIAY RICO FLORES













CAUSA 1C-17.889-12
EMBL/YR