REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2013.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.377-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: MARIA ALVARADO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Sulpicio Siviliano Trejo y Carmen Elena Padilla, residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y en este sentido se tramito lo conducente a los efectos de que lo asista un defensor público, encontrándose en la oficina de defensa pública ubicada en este circuito, el abogado JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien aceptó ejercer la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, quien en razón de la actuaciones emanada de la Dirección de Policía del estado Apure, específicamente el Centro de Coordinación Policial Nº 1, fue aprehendido en fecha 24 de enero de 2013, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 del código penal; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo cargaba la pistola en la mano porque vi a unos chamos que pasaron en ese momento cuando venía la patrulla y tiraron algo y cuando paso la patrulla yo la recogí y vi que era una pistola y la agarre, y después venía la policía y yo trate de lanzarla y ellos se pararon y me agarraron, pero eso no servía casi se desarmo cuando cayo al piso, y eso es mentira que yo trate de robar a alguien”. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la vindicta publica en cuanto a la narración de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa observa que en las actas de entrevista y en el acta de investigación penal en cuanto a las declaraciones de las presuntas victimas existe incongruencias de acuerdo al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; no demostrándose así la precalificación del delito señalado por la vindicta publica. En cuanto a la medida privativa de libertad, solicito que se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de lo incipiente del procedimiento y que falta aún verificar si el mismo es autor o partícipe del hecho; en este sentido se podría otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que con ellas se asegura las resultas del proceso; en cuanto al procedimiento a seguir la defensa no tiene objeción alguna que sea por la vía ordinaria, todo ello de conformidad a las principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad de mi representado y las garantías de sus derechos establecidas en nuestra constitución nacional bolivariana, así como los tratados y pactos firmados por nuestro país en materia de derechos humanos, conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de nuestra carta magna. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 del código penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se encuentra ajustada la precalificación fiscal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 del código penal, y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 del código penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:25 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
EL IMPUTADO

HENRY ALEXANDER PADILLA
EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS ESPINOZA
CAUSA Nº 1C-18.377-13
EMBL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: MARIA ALVARADO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 18-06-1973, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Sulpicio Siviliano Trejo y Carmen Elena Padilla, residenciado en el Urbanización La Guamita, Tercera Transversal, Casa Nº 25, cerca del tanque de agua, Municipio San Fernando del estado Apure.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 26-01-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto al ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313; correspondiendo la Defensa a la ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 24-01-2013, en la que se evidencia que: “…en el cual se indicaba que en le barrio Santa Juana tenia a un ciudadano que había perpetrado un robo en el sector y que el mismo fue detenido por la comunidad, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar al sitio era positivo dicha información el ciudadano estaba sometido por la comunidad, el cual se le quito para resguardar su integridad física. Acto seguido se nos hizo entrega del ciudadano a quien identificamos de la menara siguiente HENRI ALEXANDER PADILLA…a quien se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual portaba en la pretina de su pantalón (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA-GARDONE V.T, MODELO AUTOMATICA, CALIBRE 22 MM LR-MOO, SERIAL N° C7284N, COLOR GRIS CON EXCORIACIONES DE OXIDACION, Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGROP, SIN CARGADOR Y SIN PASADOR DE SEGURO…a continuación procedimos a tomarle los datos filiatorios a la ciudadana que funge como victima en el caso, quienes presentaron sus cedulas de identidad y quedaron identificadas como MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, fue sorprendido por la comunidad, luego de haber intentado despojar a la victima de sus pertenencias (telefono), tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano FLORENCIA DEL CARMEN ALVARADO QUERALES, quien refiere lo siguiente: “…encontrándome dentro de mi residencia entre hasta la entrada de mi casa un ciudadano quien venia con un arma de fuego en la mano, rápidamente corrí hacia adentro de la casa ya que sufro de los nervios y no logre ver mas nada…” Así mismo la deposición de la ciudadana FLORISBEL DEL CARMEN GUTIERREZ ALVARADO, quien señala lo siguiente: “…encontrándome en la casa de mi mama, cuando derepentinamente llego un sujeto quien logre visualizar que cargaba un arma de fuego en sus mano nos apunto quitándole el teléfono a mi hermana estábamos presente mi mama y mi cuñado, rápidamente me metí dentro de la casa ya que me dio una crisis de nervios…Por ultimo la deposición del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES MEZA, quien refiere lo siguiente: “…estaba con mi novia sentado dentro de la casa, cuando sorpresivamente llego un ciudadano con un arma de fuego apuntándome a mi novia tratando de quitarle el teléfono celular, Sali corriendo para dentro de la casa asustado, logre ver que el sujeto salio corriendo sin quitarle el teléfono a mi novia…”

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que intentara despojara a la victima de su teléfono celular usando para ello un arma de fuego; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; que si bien es cierto el primero de ellos es imperfecto, no es menos cierto que merecen pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que a pesar y se repite de estar en presencia de un delito imperfecto, no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su limite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-01-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía SEGOVIA RAFAEL, RAFAEL PIÑERO, Y FRAN PEREZ, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigo y Victima ciudadanos: MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO, FLORENCIA DEL CARMEN ALVARADO QUERALES, Y FLORISBEL DEL CARMEN GUTIERREZ ALVARADO, quienes son claros al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes intento despojar de su teléfono celular a la victima. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.


Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80 y 277 del código penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.313. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

EXP No. 1C-18376-13
EMBL..-