REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2013.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.378-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. NELSON ANTONIO REQUENA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: IRVING JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1988, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Halabi Halabi Jaen y Virgilio Chirinos, residenciado en la Calle Bolívar, Hospedaje Central, San Fernando de Apure. LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097, natural de san Fernando de Apure, fecha de nacimiento 24-05-1983, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leon Rafael Enrique y Alba Cristina Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa Nº 20, cerca de la panadería, San Fernando de Apure
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 12:55 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y en este sentido se tramito lo conducente a los efectos de que lo asista un defensor público, encontrándose en la oficina de defensa pública ubicada en este circuito, el abogado JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien aceptó ejercer la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Como punto previo el Ministerio Público consigna certificado de registro ante el sistema integrado de información policial levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se describe que el ciudadano Chirinos Halabi Jorge, presenta dos registros policiales, uno por el mismo delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que lleva la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y otro por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por uno de los delitos sobre Violencia Contra La Mujer; se constata entonces que el mencionado ciudadano presenta registros policiales y judiciales. Ahora bien, este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; quien en razón de la actuaciones emanadas del Punto de Control Fijo “Y” Los Curitos de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron aprehendidos en fecha 24 de enero de 2013, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como por los delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así como también el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236, ordinales 1° 2° 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3°, en atención al 238 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 eiusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados en el sentido si desean declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el ciudadano JOEL WILIMAR LEON, que si desea declarar, en este sentido se hizo salir de la sala al co-imputado Jorge Jaen Chirinos, y expuso: “El ciudadano Jose Hernandez, propietario de la camioneta, él nos prestó la camioneta, más el no sabía que íbamos tan lejos, entonces nos detienen en la Y de DAYCO en la alcabala, los funcionarios nos detienen por no tener los documentos del mismo, en vista de eso los funcionarios no encontraban que hacer con nosotros porque no tenían los números telefónicos del dueño de la camioneta, y es falso que nosotros le ofrecimos plata a ellos; nosotros mismos le dimos una tarjeta telefónica del dueño de la camioneta para que lo llamaran, ellos se comunicaron con él, y el les dijo que sí nos había prestado la camioneta, más no que llegáramos tan lejos, entonces en vista de eso los funcionarios militares no encontraban que hacer con nosotros y el dueño les dijo que iban a retirar su camioneta allá y le dijo que nos soltaran que él nos había prestado la camioneta; en vista de eso los funcionarios militares visto que no encontraban que hacer con nosotros según el teniente comandante del puesto se asesoró con el fiscal creo que de Mantecal y les dijo que pusiera en el acta que estaban redactando, que estaban amenazando a la victima, en eso el teniente se llevo hacer el procedimiento ya que no encontraba que hacer con nosotros, hasta donde se le quisieron molestar al dueño del vehículo, porque les dijo que no estaba denunciando a nadie y que solo quería buscar su camioneta, y es falso que ellos dicen que fue a las 03 de la tarde, eso fue a las 06 de la mañana y ayer ya teníamos 24 horas privados de libertad sin hacer ningún procedimiento, y entonces nos detienen y hacen el procedimiento y quedamos detenidos preventivamente porque ellos dicen que el ciudadano dueño del vehículo estaba haciendo amenazado, donde ciertamente es falso. Es todo”. El ciudadano Fiscal realiza la siguiente pregunta: ¿Cuándo le entregan el vehículo a usted? R: El día Miércoles en la noche. El ciudadano defensor realiza la siguiente pregunta: ¿A que hora lo detienen ese día? R: Como a las 06:40 de la mañana. No hubo más preguntas. Seguidamente se hace pasar al imputado JORGE JAEN CHIRINOS HALABI, quien expuso: “La camioneta no las prestaron para cobrar aquí, más el señor no sabía que yo iba para guasdualito, el no me dio autorización por eso; respecto a la hora en que nos agarran es mentira que fue a las 03 de la tarde, eso fue a las 06 de la mañana, sobre la cantidad de dinero es mentira solo nos pidió el guardia que le dieramos 50 bolívares porque el chofer no cargaba licencia, el señor de la camioneta en este momento esta para la alcabala retirando la camioneta, ahora no se porque dicen que lo llamamos para amenazarlo o que aparece solicitada por robo. Es todo.”. El ciudadano Fiscal realiza la siguiente pregunta: ¿Cuándo y a que hora le prestan la camioneta? R: El día miércoles a las 11 de la noche. ¿Qué ibas a cobrar? R: Una plata que me debía un compañero cuando pague servicio en Guasdualito. Cesó. Seguidamente el ciudadano defensor público realizo las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al dueño de la camioneta? R: No lo conozco. ¿Cómo hiciste para que te prestaran la camioneta? R: Por intermedio de un amigo que anda con él buscando la camioneta para la alcabala. No hubo más preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la vindicta publica en cuanto a la narración de los hechos, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, efectivamente a tomando en consideración las tesis expuestas por la vindicta publica y de acuerdo a los presuntos hechos que se le imputan a mis defendidos, no se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que le fuera imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, así como tampoco el delito de Inducción a la Corrupción, previsto en el artículo 63; así como tampoco se puede configurar el delito de Agavillamiento, que según las actas procesales no se configura en el asunto que hoy nos ocupa. No existe la comisión de un delito, puesto que no existe ninguna denuncia en las actas, los funcionarios lo que hicieron fue abusar de sus funciones y que retuvieron ilegítimamente de libertad; por ello, violaron los derechos constitucionales a mis representados; en el asunto que hoy nos ocupa, existe una nulidad de las actuaciones por cuanto vulneraron el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra constitución nacional bolivariana; y que en razón que son hechos que se tiene que investigar, se acuerde en todo caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o una caución juratoria a los efectos de que ellos se comprometan a someterse al proceso. Finalmente reitero que solicito la libertad de mis representados por cuanto no existe la comisión de algún delito puesto que no existe una denuncia; por ello ante la violación de los derechos y garantías constitucionales solicito se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en virtud del abuso cometido en contra de mis defendidos. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así como también el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no existe delito por cuanto no hay una denuncia del hecho por el cual se les investiga. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: AGAVILLAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, y que si bien es cierto la pena no supera lo diez 10 años, no es menos cierto que existe un concurso real de delitos; existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos imputados: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así como también el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Como consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. En razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:25 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL FISCAL QUINTO DEL M.P

ABG. NELSON JOSÉ REQUENA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSE GREGORIO RUIZ

LOS IMPUTADOS

CHIRINOS HALABI JORGE JAEN LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR



EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS ESPINOZA
CAUSA Nº 1C-18.378-13
EMBL/CAJ.-
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. NELSON ANTONIO REQUENA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: IRVING JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1988, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Halabi Halabi Jaen y Virgilio Chirinos, residenciado en la Calle Bolívar, Hospedaje Central, San Fernando de Apure. LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097, natural de san Fernando de Apure, fecha de nacimiento 24-05-1983, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leon Rafael Enrique y Alba Cristina Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa Nº 20, cerca de la panadería, San Fernando de Apure
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de fecha 26-01-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al ciudadano CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097; correspondiendo la Defensa a la ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 24-01-2013, en la que se evidencia que los imputado de autos tripulaban el vehiculo identificado de la siguiente manera: Marca: FORD. MODELO: PICK-UP SINC. TIPO: CAMIONETA. COLOR: NEGRA. AÑO: 1993. PLACAS: 969XKY. SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP25623. SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL, la cual fue señalada por la victima a la comisión de la Guardia Nacional vía telefónica como Hurtada, aunado al hecho de que consta en actas la oferta de cierta cantidad de dinero realizada por los imputados a la comision actuante

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Publica. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que intentara despojara a la victima de su teléfono celular usando para ello un arma de fuego; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que si bien es cierto los mismos no superan los diez años en su limite máximo, no es menos cierto que estamos en presencia de un concurso real de delitos cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-01-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de llamada telefónica realizada a la victima, número telefónico 0412-9944144, Acta de Entrevista de Testigo ciudadanos: MILANO DURAN YURELYS DEL CARMEN, Y SILVA HIDALGO CARMEN MISELADIA, quienes son claros al señalar como sucedieron los hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, con pena que si bien es cierno no supera los diez (10) años en su limite máximo, no es menos cierto que es un tanto elevada. Que no constan en autos que los imputados tienen un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que la aprehensión ocurrió en una zona fronteriza con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.976, y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.097, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos imputados: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así como también el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Como consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. En razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHIRINOS HALABI JORGE JAEN Y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.976 y 15.998.097, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

EXP No. 1C-18378-13
EMBL..-