REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2013.-
202º y 153º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA N° 1C-18537-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.616, nacido el 31-07-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio (Obrero Limpiador de cavas de pescado) Grado de instrucción 1 er año, residenciado en la población de paso Arauca, frente a la iglesia evangélica, Familia Hernández, casa de Renny Hernández. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61, asistidos por el Defensor MEIRA KATIUSKA PINTO, reconoce el tipo penal imputado a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61, como Porte Ilícito de Arma de Fuego; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61 las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica ubicada en el sector Paso Arauca Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, por el lapso de una (01) vez al mes por tres (03) meses, consistente en acondicionamiento de las áreas verdes, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución.
4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las disculpas que en este acto pide el imputado y el compromiso del mismo a no cometer nuevos delitos.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27-05-2013, a las 08:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano (a) RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (a): RANDY YOEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.885.61 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica ubicada en el sector Paso Arauca Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, por el lapso de una (01) vez al mes por tres (03) meses, consistente en acondicionamiento de las áreas verdes, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución.
4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las disculpas que en este acto pide el imputado y el compromiso del mismo a no cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27-05-2013, a las 08:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2013


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL VILCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL VILCHEZ.

CAUSA: 1C-18537-13
EMBL/..-