REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-13.217-10

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YULIAY RICO F.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO
VICTIMA(S): PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA
ACUSADAS: MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ, PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE
DEFENSOR: ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ
DELITOS: INVASIÓN

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de 2013, siendo las 9:00 AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, titulares de las cedulas de identidad 20.722.905, 18.327.121 y 18.746.057, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, las acusadas MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, la Defensa Pública ABOG. JAIME DARÍO MÉNDEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien ratifico el libelo acusatorio interpuesto en contra de las ciudadanas MUJICA LEÓN ANA HAIDES, venezolana, mayor de edad, nacida el 13-07-88 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.722.905, de oficio del Hogar, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciada en: la calle Río Capanaparo, Urbanización La Guamita II, en un rancho, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, nacida el 05-11-87 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.121, de oficio del Hogar, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciada en: la calle Río Capanaparo, Urbanización La Guamita II, en un rancho, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE venezolana, mayor de edad, nacida el 17-08-85 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.746.057, de oficio ama de casa, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciada en la calle Río Capanaparo, de la Urbanización La Guamita II, en un rancho, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA, por otra parte la ciudadana fiscal trajo a la oralidad los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio indicando la licitud y pertinencia de cada uno de ellos, procediendo a solicitar la admisión en su totalidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, requiriendo como consecuencia de ello dicte este juzgado el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte de la imputada. Seguidamente se impuso a las Acusadas del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 ordinales 1° y 8°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligadas a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, manifestando las acusadas: ANA HAIDES MUJICA LEON, MARÍA JOSE ESCOBAR LABRADOR y YUMARA DEL VALLE PEREZ LABRADOR, cada una por separado lo siguiente: “Admitimos los hechos y queremos llegar a un acuerdo con la Sra. PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA, y le ofrecemos la suma de quince mil (Bs. 15.000,00) bolívares entre las tres. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA, en su condición de victima en la presente causa, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo con el planteamiento por parte de las acusadas, quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con el pago de los quince mil (Bs. 15.000,00) bolívares, pero que se haga lo mas rápido posible. Es todo”. De seguida se da el derecho de palabra a su defensa. Quien solicito que de admitir el Tribunal el libelo acusatorio presentado por la representante fiscal y en virtud de lo manifestado por la víctima, se otorgue el Acuerdo Reparatorio, todo ello previo a que estas admitieron los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: Visto el libelo acusatorio presentado por la representante fiscal en contra de las ciudadanas: MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA, este juzgado toda vez que considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se admite el escrito acusatorio así como también los medios de pruebas toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes. Ahora bien, una vez admitido el libelo acusatorio el Tribunal pasa a imponer nuevamente a las acusadas de autos del procedimiento de Admisión de los Hechos y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando las ciudadanas MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, cada una por separado, su voluntad de admitir los hechos. Como consecuencia de ello el ciudadano Juez tomo nuevamente el derecho de palabra y decidió conforme a los siguientes términos: PRIMERO: De la motiva que precede se evidencia que esta misma fecha quien aquí decide admitió en su totalidad el escrito acusatorio en contra de las ciudadanas MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA. SEGUNDO: Las Acusadas admitieron los hechos endilgados por la titular de la acción Penal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano. Por cuanto el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Se acuerda el presente Acuerdo Reparatorio entre las ciudadanas acusadas y la víctima, fijándose el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), estableciendo un monto a pagar por cada una de las acusadas de CINCO BOLIVARES (BS. 5.000,00) pagaderos en un lapso de tres meses. TERCERO: Por otra parte se observa que la representante del Ministerio Publico, no presento objeción alguna con respecto a que las acusadas y la víctima lleguen a un Acuerdo Reparatorio. CUARTO: No existen pruebas de que las acusadas tengan conducta predelictual o de que se encuentren sujetas a otra Medida de esta Naturaleza. Así las cosas visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar el Acuerdo Reparatorio, y se fija un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha par cumplir con el referido acuerdo, a las ciudadanas MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, por estar incursa en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano. Así mismo se fija como fecha para la verificación del presente acuerdo el día 29 de Abril de 2013 a las 2:30 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas: MUJICA LEÓN ANA HAIDES, venezolana, mayor de edad, nacida el 13-07-88 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.722.905, de oficio del Hogar, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciada en: la calle Río Capanaparo, Urbanización La Guamita II, en un rancho, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, nacida el 05-11-87 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.327.121, de oficio del Hogar, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciada en: la calle Río Capanaparo, Urbanización La Guamita II, en un rancho, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE venezolana, mayor de edad, nacida el 17-08-85 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.746.057, de oficio ama de casa, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciada en la calle Río Capanaparo, de la Urbanización La Guamita II, en un rancho, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas que fueron traídas a la oralidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 313 ejusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas conforme al principio de Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda el Acuerdo Reparatorio, y se fija un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha par cumplir con el referido acuerdo, a las ciudadanas MUJICA LEÓN HAIDES, ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ y PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE, por estar incursa en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 –A Del Código Penal Venezolano. Así mismo se fija como fecha para la verificación del presente acuerdo el día 29 de Abril de 2013 a las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…


FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. EDDAMI TREJO


ACUSADAS

MUJICA LEÓN HAIDES ESCOBAR PÉREZ MARÍA JOSÉ

PÉREZ LABRADOR YUMARA DEL VALLE


DEFENSOR

ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ


VICTIMA

PADILLA ROJA ELSIDA MARÍA



ALGUACIL


LA SECRETARIA

ABG. YULIAY RICO FLORES





CAUSA 1C-13.217-10