REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2013
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-18.384-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. HENRY MORENO ZAPATA
VÍCTIMA : CEDEÑO LOPEZ FRANKLIN
SECRETARIO: ABG. YULIAY RICO FLORES
IMPUTADO (S) PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL
DELITO (S) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, por la presunta comisión del delito (s) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. HENRY MORENO ZAPATA quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público solicita se invierta el orden del derecho de palabra y requiere se le tome declaración a los imputados de autos. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, manifestando solo el ciudadano PERERA HERRARA DANIEL ALEXANDER, querer declara y expone: Yo siembre agarro la camioneta, ellos siempre me la prestan, ese día estábamos tomando y se acabo la cerveza y salimos a buscar, yo agarre la camioneta, salimos y no conseguimos la camioneta y caí en un hueco y la camioneta se apago, deje la camioneta allí y mañana les aviso, al día siguiente estaba la PTJ en la casa y me dejaron detenido, yo estoy dispuesto a pagar los gastos de la camioneta. Es todo. De seguida el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez solicito se le de palabra a la victima. Es todo. De Seguida la victima YARITZA HERNANDEZ, expone: El es de nuestra confianza, nosotros siempre le prestamos el carro, no se que le paso ese día, cuando nos levantamos la camioneta no estaba, mi esposo fue a la casa de el y el estaba dormido y pensamos nos robaron la camioneta, el es como un hijo para nosotros y ya la confianza no va hacer la misma, lamento mucho lo que paso, no queremos mal para ellos, por que son unos buenos muchachos, de verdad no se que les paso ese día, solo quiero que reparen mi camioneta. Es todo. Acto seguido la victima CEDEÑO LOPEZ FLANKLIN, expone: Yo me pare en la mañana y la camioneta no estaba, pensé la carga Daniel, sali y el estaba en la casa dormido entonces dije me robaron la camioneta, fui a poner la denuncia a la PTJ, y cuando estoy poniendo la denuncia me dicen que la camioneta apareció, y los dejan a ellos detenidos, solo quiero que me reparen l camioneta, aquí tengo un presupuesto que es de Treinta y Seis (36.000,00) mil bolívares fuertes que es lo que cuesta la reparación. Es todo. De seguida el Ministerio Público expone: Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-01-2013, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian cada 30 días”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera individual lo siguiente: Admitimos los hechos y estamos dispuestos a cancelar los daños causados, y queremos pagar la cantidad de 36.000,00 mil bolívares fuertes entre los cuatro. Es todo. De seguida la defensa expone: En virtud de la admisión de hechos de mis defendidos solicito se celebre un acuerdo reparatorio entre mis defendidos y la víctima por el monto de 36.000,00 mil bolívares fuertes, para ser cancelados entre los cuatro, es decir un monto de NUEVE (9000,00) MIL BOLIVARES FUERTES CADA UNO, en el siguiente lapso los ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ, dentro de un (01) mes, y el ciudadano MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, en el lapso de dos (02) meses, pues no cuenta con los recursos necesarios para cancelarlos antes. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio siempre y cuando la víctima no se oponga y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Acto seguido la victima ciudadanos CEDEÑO LOPEZ FLANKLIN Y YARITZA HERNANDEZ DE CEDEÑO, exponen: Sin estamos de acuerdo con lo ofertados como acuerdo reparatorio. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a (los) imputado (s) PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO SIMPLE DE VE HICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE DE VE HICULO AUTOMOTOR y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, este Tribunal les impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien visto que los imputados han ofertado la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (36.000,00) por concepto de acuerdo reparatorio, el cual ha sido aceptado por las victima y el Ministerio Publico. Que tomando en consideración que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, que el tipo penal no supiera los ocho (08) años en su limite máximo, los imputados han aceptado los hechos por los cuales se imputan en esta misma fecha, es por lo que se aceptada Acuerdo Reparatorio entre ellos y la victima a los fines del resarcimiento del daño causado, fijando un monto entre las victimas y los imputados de Bs. 36.000,00 Bolívares Fuertes, dividido entre los cuatro imputados a razón de Bs. 9.000,00 Bolívares Fuertes por cada uno, pagaderos en un mes (01) para los imputados PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO y SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ, y en un lapso de dos (02) meses para MARTINEZ MAIKEL JONNAEL. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-04-2013 A LAS 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 357, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el motivado al incumplimiento de lo acordado se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos antes identificados, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el área del alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CEDEÑO LOPEZ FRANKLIN.

QUINTO: Que tomando en consideración que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, que el tipo penal no supiera los ocho (08) años en su limite máximo, los imputados han aceptado los hechos por los cuales se imputan en esta misma fecha, es por lo que se aceptada Acuerdo Reparatorio entre ellos y la victima a los fines del resarcimiento del daño causado, fijando un monto entre las victimas y los imputados de Bs. 36.000,00 Bolívares Fuertes, dividido entre los cuatro imputados a razón de Bs. 9.000,00 Bolívares Fuertes por cada uno, pagaderos en un mes (01) para los imputados PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO y SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ, y en un lapso de dos (02) meses para MARTINEZ MAIKEL JONNAEL. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-04-2013 A LAS 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 357, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el motivado al incumplimiento de lo acordado se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


Continúan las firmas










DEFENSOR


ABG. HENRRY MORENO ZAPATA



IMPUTADOS



PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER


DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO

SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ

MARTINEZ MAIKEL JONNAEL



LAS VICTIMAS


CEDEÑO LOPEZ FRANKLIN


YARITZA HERNANDEZ DE CEDEÑO



EL ALGUACI

LA SECRETARIA


ABG. YULIAY RICO FLORES.







CAUSA 1C-18.384-12


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2013.-
202º y 153º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAUSA N° 1C-18.384-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. HENRY MORENO ZAPATA
VÍCTIMA : CEDEÑO LOPEZ FRANKLIN
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
IMPUTADO (S) BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, asistidos por el Defensor ABG. HENRY MORENO ZAPATA, reconoce el tipo penal imputado a saber HURTO SIMPLE, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra de los ciudadanos: BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, como HURTO SIMPLE; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos: BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada VEINTE (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, fijado en un monto de Bs. 36.000 dividido entre los cuatro imputados a razón de Bs. 9.000 por cada uno, pagaderos en un mes para los imputados PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO y SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ, y en un lapso de dos meses para MARTINEZ MAIKEL JONNAEL.
4.- presentar constancia de Residencia y Buena Conducta. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-04-13 A LAS 10:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ello se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de un mes para BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO y SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ, y en un lapso de dos meses para MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-04-13 A LAS 10:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos: BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO SIMPLE, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) dias por ante el área del alguacilazgo de este circuito penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos: BOLIVAR JOSE GUSTAVO, SALAS SUAREZ FRNAKLIN JOSÉ Y MARTINEZ MAIKEL JONNAEL y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada VEINTE (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, fijado en un monto de Bs. 36.000 dividido entre los cuatro imputados a razón de Bs. 9.000 por cada uno, pagaderos en un mes para los imputados PERERA HERRERA DANIEL ALEXANDER, DURAN BOLIVAR JOSÉ GUSTAVO y SALAS SUAREZ FRANKLIN JOSÉ, y en un lapso de dos meses para MARTINEZ MAIKEL JONNAEL.
4.- presentar constancia de Residencia y Buena Conducta. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-04-13 A LAS 10:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2013


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


ABG. YULIAY RICO FLORES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


LA SECRETARIA,


ABG. YULIAY RICO FLORES.







CAUSA: 1C-18.384-13
EMB/YRF-