REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2013.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.360-13



JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDDY BOLIVAR, YUVIRA VELAZQUEZ y TANIA ALTAMISA
IMPUTADO: GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° grado de instrucción 4 año estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1967, profesión u oficio: oficial de la policía, edad 45, residenciado en el Barrio los Samales Municipio Biruaca, diagonal a la odisea detrás del barrio Simón Bolívar casa s/n, teléfono. 0416-8413008-0247-3643279 hijo de Vera Isabel López de Rodríguez, HECTOR RAFAEL CUELLO, titular de la cedula de identidad N° estado civil soltero, grado de instrucción 5 año fecha de nacimiento 03-06-83, profesión u oficio: oficial de la policía, edad 29, residenciado en la Urbanización 12 de Octubre, vía de San Juan de Payara., calle Nº 2 parcela 179, telef. 0426-3428116 (de la esposa) hijo de Ligia Maria Cuello (v) y José Zuñiga (F) y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° , estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio en mecánica de mantenimiento, fecha de nacimiento 25-07-81, profesión u oficio, oficial agregado de la policía, edad 31, residenciado en el Barrio 09 de diciembre, cuarta transversal, casa s/n vereda al final telef. 0424-3367714, hijo de Ligia Josefina Nuñez (v) José Isidro Solorzano (V)
DELITO: CONTRA LA CORRUPCION

En el día de hoy, Tres (03) de Enero de del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica contra la Corrupción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen el derecho de nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; quines manifestaron tener Abogados y encontrándose presente los Defensores AB. FREDDY BOLIVAR, YUVIRA VELAZQUEZ y TANIA ALTAMIS, a quienes se les tomo el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico procesal Penal y quienes asumen ejercer la defensa técnica, y juran cumplir bien y fielmente con la misma. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Ministerio Publico fundamento la solicitud de privación) por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, e igualmente se les impone de que por los tipos penales imputados no es procedente la aplicación del procedimiento estatuido en el articulo 354 del adjetivo penal, se insto a los imputados a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio, quienes manifestaron de manera individual: Si deseamos declarar, se insta al alguacil trasladar a los dos ciudadanos dejando solamente en la sala a GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y expone: “Ese día era martes primero de enero, yo estaba en la garita que está por detrás, pero legalmente yo pertenezco a la previsión del reten y en vista de la escasez de personal me mandaron para la garita de atrás por orden del jefe de nosotros, en este grupo que estábamos éramos escasos de personal, faltaron dos patrulleros, faltaba el garita, yo era el de prevención de reten y para colaborar me fui para la garita, yo estaba armando con una escopeta vieja con 5 cartuchito, yo en mis 15 años de policía primera vez que se me presenta esta situación desde que estoy en prevención de reten no se me había escapado ningún preso, yo tengo 45 años de edad, yo deje mi trabajo de cobrar semanal para meterme a policía yo soy policía de vocación y para colaborar con mi jefe me voy para la garita, el compañero cuello sube a los calabozos para ver a los presos y para hacer el recorrido al minutos después veo por unas rejillas que da hacia allá, que van pasando unos presos uno a uno, yo pensaba que era para hablar con sus defensores, como siempre, y yo baje con mi escopeta, cuando voy llegando uno de ellos se da la vuelta y me apunta y me dice que no te muevas y me quedo quieto, y salieron rápido en una de esa yo volteo y venia otro lotecito y me dijeron no te muevas, conchale Dr. yo no me iba a atrever a voltear otra vez porque eran dos pistola para una sola escopeta, se lo digo me quede quieto parado en la pared y bajaron otros ellos iban armado, yo le dije al jefe que nos faltaba personal, yo estoy muy molesto porque yo le había dicho a mi segundo comandante que había poco personal, ahora si, hay funcionarios en todos partes y les dieron mas armamentos, yo después de 15 años no voy a poner mecate para mi garganta yo soy intachable en mi trabajo, si quiere pregunte por mi trabajo ahí es lo que hay es puro reposero, pero los cuatro pelagatos que esta custodiando a ciento y pico de preso porque no se volaron el 31 porque estaba llenos de policía y el primero si porque estábamos solo tres galapaguitos y por eso se escaparon. Es todo.” Derecho de pregunta al Fiscal: ¿usted no tiene armamento asignado? R- Si la escopeta, ¿Porque había poco personal? R- Eso tiene que preguntárselo a Wilmer Beroes. ¿Cual es su función originariamente? R- Prevención de reten, pero en vista que no hay personal el jefe me dijo, vallase a la garita 02, ¿De donde usted se encontraba tenia acceso al reten? No porque queda retirado, solo tenia acceso desde la garita era por la rejillas que apenas se medio ve cuando van bajando los detenidos ¿Usted observó cuando salieron los internos? Si vi que pasaron varios y yo me dije que era por visita ¿No le causo sospecha? R- No Dra. Porque uno esta acostumbrado ¿usted dice en que el momento sube el Funcionario Cuello a la garita? R- No, el sube para dentro de los pasillos de las celdas, ¿Usted contacto con el? R-no, solo que lo visualice desde la garita. ¿El era encargado de las llaves? Si ¿Desde que Cuello sube, cuanto tiempo paso al momento que observa que salen los detenidos? R- No los conté. Es todo. Seguidamente el Defensor privado Freddy Bolívar interroga: ¿Cuantas personas están detenidas en ese recinto policial? R- un montón casi 200, ¿Por que delitos? R-por varios delitos, ¿hay ahí dentro de ese recinto, personas cumpliendo condenas? R- Si ¿Por donde salen los reclusos normalmente? R= Por todo el frente, ¿Quien es la persona autorizada para subir y sacar a los detenidos? R= Corre a ordenes del jefe. ¿Quienes estaban ahí? R= Cuello y Solórzano nosotros tres, ¿Quienes ayudo al rescate de los detenidos? R= Nosotros mismos pudimos recapturarlos, ¿A cuantos recapturaron? R- A cinco personas hubo personas herida un funcionario salio aporreado porque fue uno de lo que estaba secuestrado. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez interroga: ¿En que parte se desempeña usted? R= En el área de prevención de reten ¿Cual es la función de estar en prevención de reten? R= Atender a los profesionales del derecho y estar pendiente de las entrevistas, yo soy el que los recibo y atiendo al publico ¿Tiene contacto con los internos? R- No, solo soy de prevención, ¿Desde que fecha estaba en la garita Nº 02? R-desde el 28 en la mañana y el primero también que fue cuando se escaparon, ¿a que hora entra a trabajar? R- a las 7:30 ¿A que hora ocurrieron los hechos? R= Casi a las tres de la tarde, ¿Cuántos funcionarios habían en la sede? R= Legalmente 3 nada mas. ¿Solo había tres funcionarios nada mas en toda la sede de la policía? Si solo había tres funcionario nada mas. ¿Si vio que estaban bajando reclusos porque no aviso a su jefe inmediato? R= Por que era de costumbre que ellos bajaran, y Lugo me baje y fue cuando el que iba en la esquina me vio bajando y me dice quieto, no te muevas. Es todo. Seguidamente se insta al alguacil a sacar de la sala al imputado y dejar entrar a HECTOR RAFAEL CUELLO y expone: Bueno en vista del informe que tiene la fiscal donde dice que en varias oportunidades de que la puerta esta en buen estado, bueno yo digo que eso lo que sucedió no fue porque de las instalaciones del reten sino por que los jefes me tenia que poner un auxiliar de recorrido en todo momento, también deberían haber estar otros funcionarios en la parte de las escaleras el único era mi persona y nunca me solucionaron el problema, los funcionarios siempre están de reposo desde el 28 me pusieron de pasillero, el segundo comandante elimino el que cuida la puerta por donde salio los detenidos Eliminaron el servicio y me dice cuello usted es el de pasillo de recorrida, El recorrida es el que tiene la obligación de llevarle comida a los detenidos, y fíjese estaba yo solo para meterme a los calabozos a pasarle agua para que hagan sus necesidades porque no sirve las tuberías, y me acerco a las celdas y como yo tenia guindadas las llaves aquí en la pretina del pantalón, me agarraron del brazo y me la arrancaron de ahí me amenazaron con una granada porque estaba forcejeando para que no me amarraran, pero en vista que me iban a meter la granada en la boca me quede tranquilo, me amarraron y me taparon la cabeza con una sabana de ahí se fueron y como pude me recosté de la pared y logre sentarme, me saque el brazo derecho, y me solte, de ahí ellos empezaron abrir las celdas el único que no abrieron fue el pabellón N° 2 y el de las mujeres, Mi general me reclamo de que yo tenia que estar pendiente de los calabozos, y me dijo tu eres culpable, tengo la cabeza partida en tres partes como pueden decir cuando yo mismo me desate y salí al patio en busca de los evadidos, de ahí se escucharon los impacto de bala por la parte de la chatarrería apunto como a tres detenidos, yo estoy herido y Nayipi me quito la escopeta y me dijo que me fuera para el hospital, y de lo que habla la fiscal sobre el proyectil que aparece en el expediente cuando pasamos yo vi cuando un PTJ tira el proyectil en el piso y con esto que paso nos quieren echar el muerto a nosotros eso es lo que tengo a mi favor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal: ¿Cuantas personas tienen que estar en recorrida? R- Cuatro funcionarios dos (2) para abrir los candados y otros dando recorrido, a los otros días después que sucedió si le dieron pistolas, eso es el deber ser, ¿A que hora ingresa usted? R- a las siete de la mañana, ¿Qué estaba haciendo usted ese día? R- Estaba haciendo varios recorridos ósea por la parte de prevención ¿A que hora entra usted en reten? R- más o menos como a las 2:15 ¿a que entro usted allá? R-Como le explico José Ismael que esta preso me hizo un llamado que cuando le iba a pasar el agua y yo le dije dentro de un rato voy para allá, ¿Cuando usted dice que cargaba las llaves las cargaba en un sitio visible? R- Mas o menos, las llaves yo las cargaba en la mano, En la parte de arriba hay 9 calabozos y solo están funcionando 4, 5, 2 y el 1 los demás están fuera de servicio ¿están contiguos todos? R= No, ellos forman como una “L”. ¿Como lo sorprendieron? El ciudadano Villasana me dice toma esta plata para que se la des a mi esposa cuando venga a darme la comida, en el momento que estaba agarrado la plata me agarraron por el brazo y me alaron y me quitaron las llaves que las tenia en la mano. ¿Donde estaba Villasana? R= En el pabellón 5 ¿Y los otros también? R= Eran los del 5 y el que era cabecilla era Villasana y el que recibió el tiro el tal Ospina, ¿Cuando estaba recorrido estaba Armando? R- No, ¿Por qué? Porque el de recorrido solo se encarga de las llaves, ¿Usted dice que le quita la escopeta al funcionario parquero de guardia? R= Si ¿aparte de ustedes tres habían mas funcionarios? R= Si ¿había mas armamentos? R= Si estaban todos los armamentos en el parque de armas, me sorprende que nos estén culpando a nosotros, ya que fuimos nosotros mismo quienes lo recapturamos, el que yo logre alcanzar fue a gago Carlos González. Es todo. Seguidamente la defensa Privada Tania Artemisa pregunta ¿A cuantas personas capturo usted? R= A tres personas, ¿Porque notaste que el cabecillas es Villasana? R= Porque cuando me tiene amarrado yo le digo que paso Villasana porque me hacen eso, tu sabes que el único que te lleva la comida era yo, el era el que me decía si claro mátenlo, y sobre la ropa que dicen de los fugados esas bolsas las agarramos fuimos nosotros ¿Cuál era el pabellón donde se encontraba Villasana? R- el cinco era el último, ¿Cuanto tiempo tienes por recorrida? R= Cuatro meses y pico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Velásquez: ¿Cuantas personas están condenadas ahí? R-lo poco que conozco son bastante Cristian Busto que fue el detenido junto con el personal que se voló, se regreso a soltarme con el mismo cuchillo, y me decía que no tenia nada que ver con la fuga. Seguidamente el ciudadano Juez: ¿A parte de ustedes tres, quien más estaba en la sede de la comandancia? R= Estaba pernotando dos más que no los vi por ningún lado, y la cocinera en la parte de la cocina y en la puerta principal estaban dos funcionarios mas. Es todo. Seguidamente se hace retirar de la sala al ciudadano ya mencionado y se hace pasar al ciudadano JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ y expone: Mi servicio es auxiliar de reten encargado de las lista de los funcionario que pasaba en el momento del hecho me estaba tomando una sopa y vi que venían bajando los detenidos uno a uno y cuando salí para afuera ya estaba el corre corre, estaba el oficial castillo con el armamento, porque yo no estaba armado, estaban unos metidos en la chatarrería, de ahí llego el segundo comandante y dijo que lleve a este para que el otro se fuera para el hospital. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga: ¿Cuál era su función específicamente? R-auxiliar de reten ¿Cual es esa función? R- Es de atender a las persona que llegan Y el de servicio de pasillo el recorrida ¿Donde estaba usted cuando ocurrieron los hecho? En la receptoría, ¿Cuando se percata usted que hubo la fugo? Cuando escucho la puerta y escucho que vienen varios pasos, veo que viene uno con una granada y hay un cuadrante empecé a gritarle a centralista de que se encarga de la comunicación ahí para que llamara a las patrullas ¿En qué momento tiene contacto con el agente Cuello? En el momento que salió lleno de sangre ¿De donde venía? R= De la parte de arriba de la partes de los calabozos salió para el parque y salió con la escopeta ¿luego que ustedes piden ayuda a la centralista que hacen? R= De ahí me fui para el corre corre. Es todo. Seguidamente el defensor Privado Freddy Bolívar: ¿Diga la fecha y la hora de los hechos? El 01 de enero ¿a qué hora? A las 2:35 o 2:40 ¿Quién era el encargado de meter y sacar los detenidos? el recorrida ¿A qué hora tiene que subir hacer el Corre corre ¿Qué tiempo tienen destacado en ese reten? casi un año ¿Es primera vez que se le presenta un problema? a mi si primera vez. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez: ¿Cuánto tiempo tiene como policía? R= Nueve años ¿Cuantos funcionario había en las instalaciones aparte de ustedes tres? R= Dos en la puerta, uno en la prevención principal, y otro en la platabanda, había otro funcionario en el parque de arma, y una en la cocina pero es de civil, no es funcionario de la policía ¿Había un funcionario en la central? R= Si una funcionaria hembra. ¿Había funcionarios en la puerta principal: R= Si habían dos. Es todo” De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor AB. FREDDY BOLIVAR, quien expuso; “Esta defensa en cuanto a lo que se ha discutido observa que hay una serie de incongruencias en la investigación, hay una fuga de detenidos aparte de ser detenido enfrentaron una fuga masiva arriesgaron su vida incluso hay un herido, fue amenazado con una granada y Solórzano que se desempeñándose en sus labores escucho una atención que no era normal y veloz carrera con el armamento hizo enfrentamiento y hay personas detenidas ahí por diferentes delitos, sentenciados y pagando condena ahí que son unas instalaciones no acorde para tal fin con capacidad de 20 o 30 personas manteniendo a personas de alta peligrosidad por las condiciones de estos funcionarios que están arriesgando su vida, en una condición perrima no hay un sitio para nosotros los abogados que nos apersonamos ahí y vemos las condiciones por la gran problemática que ellos viven, si esta persona actúa en defensa de que hay una fuga masiva hay una detención que nos confunden, son personas que pasan 48 horas sin dormir, De esta manera esta defensa en consideración a los derechos humanos, le pido a la fiscal investigadora y como la investigación está en una etapa incipiente y por tratarse de una fuga y Asociación para delinquir no tiene una fundamentación que llenen los extremos de convicción de que recibieron algún objeto para exista esta fuga, nuestro código establece que estos ciudadanos pueden ser juzgado en libertad es por lo que solicito que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, si existe un jefe de los servicios y existe un jefe, Porque lo manda para la garita que esta atrás y la cabuya revienta por lo más delgado las personas mas desasistida son los que caen eso lo debemos averiguar por todo lo antes expuesto solicito se le sea impuesta una medida cautelar a mi defendido y a las otras personas que no lo son. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Tania Salido expone: Luego de haber escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Publico y después de haber examinado las actuaciones y de haber escuchado la declaración de los imputados de autos y partiendo del principio de presunción de inocencia y consideración a que no existen fundado elementos de que mi representado no ha sido autor de los hecho punible que se le imputa, solicito del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad a la que bien tenga este tribunal, por considerar pertinente ya que las misma se figuran en el proceso ya que me acompaño a la defensa que tiene arraigo en el estado y son funcionarios de la policía, con todo respeto difiero de la precalificación fiscal en virtud que si bien es cierto el Ministerio Publico es titular de la acción y en qué momento mi representado al igual de la personas que están privado desde el sitio donde se encontraba era de la garita donde tiene que bajar y otro de en la entrada del reten un básico para meterlos en problema esta humilde defensa no ve la existencia de elementos fundados y por ello solicita una medida cautela así mismo solicito copia simple del expediente. Seguidamente la defensa privada Yuvira Velázquez: Ratifico la solicitud que hace mi colega en cuanto a la solicitud de una medida cautelar y en segundo lugar en mi opinión muy personal si la representante fiscal precalifica como delincuencia no hay nada que los vincula ni señas ni llamadas a alguien o que los hayan planificados, Si hay una fuga planificada si pero mis defendidos fueron víctimas de otras de personas que quisieron llevar acabo y no es justo, al que estaba en la garita lo obligaron a irse para allá se presume entonces sí que este acaso si no otro lo planificaron esta fuga y los pusieron a ellos para esta fuga, Los detenidos sabe quiénes están de guardia en una comandancia donde hay más de 200 detenidos solo dejen de guardia a tres funcionarios habiendo ellos pedido a su jefe más funcionarios, siendo que ellos trabajan para en condiciones para sus derechos humanos, En cuanto de velar de la comida y todas la cosas de ellos, Quiero consignar fotografía en la que do mi representado al momento que fue sometido por los fugados para impedir la fuga masiva exponiendo sus vidas, ratifico todo ello sea tomando en cuanta y se le tome la posibilidad de someterse al procedimiento solicitado por la fiscalía en libertad. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores Privados; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: Ha criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos ocurre momentos posteriores a la evasión de las persona que se encontraba privados de libertad, y que dichos funcionarios eran las personas encargadas de velar por la custodia de los mismos el dia 01-01-2013, en consecuencia se declara así como flagrante su detención. Y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, se evidencia que la misma contempla lo siguiente: “El funcionario publico que por retardar u omitir algún acto del deber mismo que ellas imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto: 2°.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquiera naturaleza…” constatándose esta forme que nos encontramos en presencia de un tipo penal de omisión, es decir el no hacer la acción que era posible; que la conducta desarrollada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, consistió en un no actuar, en un abstenerse de hacer el llamado respectivo en virtud de la evasión masiva por parte de las persona recluidas en la sede de ese Comando Policial, en consecuencia tomando en consideración que las circunstancias de hechos encuentra en el derecho, este Tribunal admite tal precalificación. En cuanto al tipo penal de EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos suscitados el día 01-01-2013, fue la fuga (Evasión) de aproximadamente dieciséis (16) procesados de la sede del comando policial, teniendo de esta forma llenos los elementos requeridos para tal tipo penal, por lo que se admite igualmente la misma. En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, amerito la asociación y planificación de tal evasión con el fin de apartarse del proceso que se les sigue en contra de los mimos, y tomando en consideración lo incipiente de la investigación, que en este acto lo que se hace es una precalificación de los hechos la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por la vindicta publica, este Tribunal considera necesario admitir igualmente el tipo penal ya citado. Y así se decide. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se oponen las defensas, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia si están llenos los extremos de dicho artículo 236, del adjetivo penal, pues nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el segundo de los citados de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y el tercero de los citados de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente dada, a saber 01-01-2013. Que a la fecha existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, elementos estos como lo son Acta Policial de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la cual se deja claro las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la fuga, y los funcionarios responsables de la custodia de las personas evadidas. Reconocimiento medico legal practicado a los imputados de autos, Inspección Técnica de fecha 01-01-2013, signada con el numero 001. Registro de Cadena de Custodia. Experticia de Peritación N° 9700-253-001, de fecha 01-01-2013, Registros Policiales de las personas evadidas, así como la relación de los fugados. como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 01-01-13, suscrita por el funcionario suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, Obstaculización de la investigación conforme a lo señalado en el articulo 236, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las personas autora o participes de los tipos penales imputados son funcionario de la policía del estado, lo cual pudiera traer como consecuencia que los mismos pudieran influir en los coimputados, testigos o expertos, por la condición laborar que tiene los mismos; aunado al hecho que nos encontramos en presencia de varios tipos penales graves, cuya pena por el delito de Asociación en su limite máximo es de diez (10) años, que la carencia de funcionarios policiales prestando la custodia debida el día 01-01-2013, no puede tenerse como eximente de responsabilidad penal; que ante lo señalado o lo alegado por la Defensa Privada, en el sentido que en el área de reten policial se encuentran privados de libertad aproximadamente doscientos (200) personas entre procesados y penados, la misma se debe al clamor reiterado de los Defensores Privados en el sentido de que sus defendidos al momento de ser privados de libertad permanezcan en la sede de la Comandancia General de la Policial, por cuanto corre peligro su integridad física en la sede del Internado Judicial. En consecuencia este Tribunal llenos como están los supuestos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, y se declara sin lugar la solicitud de las Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el la Comandancia de la policía de esta ciudad, por ser estos funcionarios policiales. Por ultimo se acuerda con lugar la solicitud de copias simples requeridas por la Defensa Privada, y sin lugar la solicitud de la práctica del Reconocimiento Medico al imputado HECTOR RAFAEL CUELLO, por cuanto el mismo ya consta en actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano; GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas y sin lugar la solicitud de práctica de reconocimiento medico al imputado HECTOR CUELLO, por cuanto ya le fue practicado el mismo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2013.-


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.360-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDDY BOLIVAR, YUVIRA VELAZQUEZ y TANIA ALTAMISA
IMPUTADO: GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° grado de instrucción 4 año estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1967, profesión u oficio: oficial de la policía, edad 45, residenciado en el Barrio los Samales Municipio Biruaca, diagonal a la odisea detrás del barrio Simón Bolívar casa s/n, teléfono. 0416-8413008-0247-3643279 hijo de Vera Isabel López de Rodríguez, HECTOR RAFAEL CUELLO, titular de la cedula de identidad N° estado civil soltero, grado de instrucción 5 año fecha de nacimiento 03-06-83, profesión u oficio: oficial de la policía, edad 29, residenciado en la Urbanización 12 de Octubre, vía de San Juan de Payara., calle Nº 2 parcela 179, telef. 0426-3428116 (de la esposa) hijo de Ligia Maria Cuello (v) y José Zuñiga (F) y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° , estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio en mecánica de mantenimiento, fecha de nacimiento 25-07-81, profesión u oficio, oficial agregado de la policía, edad 31, residenciado en el Barrio 09 de diciembre, cuarta transversal, casa s/n vereda al final telef. 0424-3367714, hijo de Ligia Josefina Nuñez (v) José Isidro Solorzano (V)
DELITO: CONTRA LA CORRUPCION

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Decima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABGAMELIA CASTILLO , en audiencia oral de fecha 03-01-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente, a quienes le atribuyen la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente, por los hechos suscitados el dia 01-01-2013, y al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).


Por lo que con fundamento en lo antes expuesto, ha criterio de este Tribunal la aprehensión de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de los mismos, ocurre momentos posteriores a la evasión de las persona que se encontraba privados de libertad, y que dichos funcionarios eran las personas encargadas de velar por la custodia de los mismos el día 01-01-2013. Que la carencia de funcionarios en el recinto policial ese día no es causar de eximente de responsabilidad penal, por lo que en consecuencia se declara así como flagrante su detención. Y así se declara.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, se evidencia que la misma contempla lo siguiente: “El funcionario publico que por retardar u omitir algún acto del deber mismo que ellas imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto: 2°.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquiera naturaleza…” constatándose esta forme que nos encontramos en presencia de un tipo penal de omisión, es decir el no hacer la acción que era posible; que la conducta desarrollada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, consistió en un no actuar, en un abstenerse de hacer el llamado respectivo en virtud de la evasión masiva por parte de las persona recluidas en la sede de ese Comando Policial, en consecuencia tomando en consideración que las circunstancias de hechos encuentra en el derecho, este Tribunal admite tal precalificación. En cuanto al tipo penal de EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos suscitados el día 01-01-2013, fue la fuga (Evasión) de aproximadamente dieciséis (16) procesados de la sede del comando policial, teniendo de esta forma llenos los elementos requeridos para tal tipo penal, por lo que se admite igualmente la misma. En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, amerito la asociación y planificación de tal evasión con el fin de apartarse del proceso que se les sigue en contra de los mimos, y tomando en consideración lo incipiente de la investigación, que en este acto lo que se hace es una precalificación de los hechos la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por la vindicta publica, este Tribunal considera necesario admitir igualmente el tipo penal ya citado. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se oponen las defensas, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia si están llenos los extremos de dicho artículo 236, del adjetivo penal, pues nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el segundo de los citados de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y el tercero de los citados de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente dada, a saber 01-01-2013. Que a la fecha existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, elementos estos como lo son Acta Policial de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la cual se deja claro las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la fuga, y los funcionarios responsables de la custodia de las personas evadidas. Reconocimiento medico legal practicado a los imputados de autos, Inspección Técnica de fecha 01-01-2013, signada con el numero 001. Registro de Cadena de Custodia. Experticia de Peritación N° 9700-253-001, de fecha 01-01-2013, Registros Policiales de las personas evadidas, así como la relación de los fugados. como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 01-01-13, suscrita por el funcionario suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, Obstaculización de la investigación conforme a lo señalado en el articulo 236, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las personas autora o participes de los tipos penales imputados son funcionario de la policía del estado, lo cual pudiera traer como consecuencia que los mismos pudieran influir en los coimputados, testigos o expertos, por la condición laborar que tiene los mismos; aunado al hecho que nos encontramos en presencia de varios tipos penales graves, cuya pena por el delito de Asociación en su limite máximo es de diez (10) años, que la carencia de funcionarios policiales prestando la custodia debida el día 01-01-2013, no puede tenerse como eximente de responsabilidad penal; que ante lo señalado o lo alegado por la Defensa Privada, en el sentido que en el área de reten policial se encuentran privados de libertad aproximadamente doscientos (200) personas entre procesados y penados, la misma se debe al clamor reiterado de los Defensores Privados en el sentido de que sus defendidos al momento de ser privados de libertad permanezcan en la sede de la Comandancia General de la Policial, por cuanto corre peligro su integridad física en la sede del Internado Judicial. En consecuencia este Tribunal llenos como están los supuestos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, y se declara sin lugar la solicitud de las Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el la Comandancia de la policía de esta ciudad, por ser estos funcionarios policiales. Por ultimo se acuerda con lugar la solicitud de copias simples requeridas por la Defensa Privada, y sin lugar la solicitud de la práctica del Reconocimiento Medico al imputado HECTOR RAFAEL CUELLO, por cuanto el mismo ya consta en actas. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano; GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSE NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.595.806, 17.608.714 y 14.521.184 respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas y sin lugar la solicitud de práctica de reconocimiento medico al imputado HECTOR CUELLO, por cuanto ya le fue practicado el mismo.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI

EXP No. 1C-18360-13
EMBL..-