REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero 2.013.
202º y 153º
Causa: 1C-18326-12

Visto el escrito consignado por el ABG. LUIS EDUARDO MELO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS, relacionado con el Asunto Penal 1C-18326-12, en el cual solicita lo siguiente: “en fecha 13-01-2012 se vencieron los treinta días de ley para que la representación de la vindicta publica presentara los actos conclusivos y este honorable Tribunal de control le concedió la prorroga de Quince (15) mas para que emitiera dicho acto 27-01-2013 y por cuanto la representación no emitió acto alguno SOLICITO de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el archivo judicial de las actuaciones; ordene el decaimiento de toda medida de coerción personal impuesta sobre el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS…, en consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


En fecha 13-12-2012, tuvo lugar Audiencia de Presentación, del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.329, en la cual este Tribunal acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, vencía en principio el 12-01-2013.

En fecha 02-01-2013, el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto tuvo inicio antes de la entrada en vigencia de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido del entonces vigente articulo 250 numeral 3° cuarto aparte.

En fecha 04-01-2013, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 27-01-2013, dejándose constancia que dicho lapso fue concedido por haber iniciado el asunto penal antes de la entrada en vigencia de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-01-2013, siendo las 03:07 pm, es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.329, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° 3° y 12° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, es decir con dos (02) días de anticipación al vencimiento de la prorroga concedida. Así mismo se deja constancia que dicho acto conclusivo fue recibido por ante este Tribunal el día 29-01-2013, por lo cual se fijo la Audiencia Preliminar para el día 14-02-2013, a las 09:30 am, bajo los parámetros del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participe en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 13-12-2012, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.329, por haber sido presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal, aunado al hecho que como ya se dijo no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Libertad Inmediata, requerida por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO, a favor del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.329, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber 25-01-2013 (Fecha de recepción por ante Alguacilazgo) aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra pautada Audiencia Preliminar para el día 14-02-2013, a las 09:30 am. Notifíquese al solicitante.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. YULIAI RICO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YULIAI RICO
Causa No. 1C-18326-12
EMBL/..-