REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy treinta y uno (31) de Enero de dos mil Trece (2013), siendo las 11:51 horas de la mañana, presente en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, el ciudadano: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “En mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el N° 1C-18388-13 seguida en contra de los ciudadanos: UBEN ELADIO PEREZ RICO, Y EUDES RAMON PEREZ RICO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adelanta investigación por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A; donde aparece como Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados, el Profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en virtud que dicho ciudadano, envió en fecha pasada a saber 04-11-2011 desde su móvil signado con el numero 0414-4750100, a mi teléfono móvil 0414-1474473, la cantidad de trece (13) mensajes de texto, en los cuales señalo lo siguiente: Doctor buenas tardes , ante todo se le saluda, usted. En cuenta que me haz dado dos cachetadas seguidas que han ofendido mi reputación, lo que me demuestra. que la vaina es personal, hasta ahora lo consideraba un excelente profesional, pero al parecer algo lo cambio y paso a engrosar la lista de funcionarios. que tienen que cuida un puesto, dejando a un lado el juramento hipocratico de defender la ley y hacer justicia, solo le digo, que si bien es cierto q. Cuarto mensaje: ue me perjudicas, mas daño le haces a las personas que siguen privados de su libertad, todo por complacer a un ministerio publico que usa indiscriminadamente el poder para causar daños, solo le digo que usted también tiene familiar y que dios también sabe castigar, mi hermano y yo nos iremos separando del ejercicio penal porque la orden es darnos duro, permita dios que usted se perpetue en su cargo y siga asumiendo esa conducta dañina para el sistema de administración de justicia, que es tan perfecto pero que algunos jueces lo hacen ver imperfecto. Solo me queda ejercer con el tribunal tercero que si tiene voluntad para resolver las cosas, suerte le deseo de quien lo apreciaba mucho, siga jodiendome que eso no puede durar toda la vida. Ha una cosa léase y analice bien la jurisprudencia que le referí para que le de pena doctor, porque usted sabe que yo tengo razón, que bueno es recordar a la doctora elvia castillo lo mejor de lo mejor, nosotros los abogados en ejercicio no tenemos la culpa que las investigaciones nos alcancen su fin, eso es problema del M.P que tiene la obligación de controlar y otro cosa mas no soy yo solo el que esta incomodo con su actuación somos muchísimos abogados que siempre hablamos bien de ti, pero que ahora declinamos, pero tranquilo doctor, pa lante es pa alla. Ahora bien en primer lugar, quiero señalar que tengo registrado en mi directorio telefónico, el número móvil del profesional del derecho antes señalado desde hace cierto tiempo, en virtud de mi función desempeñada como secretario de sala, desde el año 2002, al 02-08-2010, toda vez que el mismo era necesario a los fines de la practica de cualquier actuación donde el mismo fuera parte. Que de tales mensajes se evidencia una conducta amenazante y ofensiva que a todas luces atenta contra mi integridad y la de mi familia, entendiéndose del contenido de lo antes trascrito que el ciudadano Marco Castillo, se declara en enemistad manifiesta hacia mi persona, y así lo tomo. Que ello llevo a quien aquí suscribe, a plantar por primera vez, Inhibición conforme a lo establecido en el articulo 86.8, ahora 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-14213-11, la cual así fue declarada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-12-2011, ordenando en dicha decisión la remisión de copia certificada de la misma conforme a lo establecido en el articulo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo en fecha 28-01-2013, siendo las 08:30 am, fui notificado mediante oficio 03197-12 de fecha 20-12-2012, sobre la averiguación iniciada por parte de la Inspectoría General de Tribunales, signada con el numero 110435, por denuncia interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, por presuntas violaciones al derecho a la defensa en el asunto penal 1C-14237-11, y estar parcializado con el Ministerio Publico en dicho asunto. Es por lo que considero a los fines de garantizar mi imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez o Jueza distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 17-03-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “…al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal solo para citar algunos ejemplos) de modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” (culsiva y comillas nuestras). Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es que estimo ajustado a derecho a los fines como se dijo, de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa signada con el N° 1C-18388-13, y en cualquier otro asunto en los cuales actué el ABG. MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT; reservándose la oportunidad para ejercer acciones legales en su contra, por la conducta amenazante de dicho ciudadano a hacia mi persona, lo que a todas luces se traduce en una enemistad manifiesta. En consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución respectiva y copias de lo conducente a la Corte de Apelaciones. Acompaño como medio de prueba constante de siete (07) folios útiles en copias certificadas de la Decisión de la corte de Apelaciones de fecha 06-12-2011, y del oficio IGT-03197-12 de fecha 20-12-2012, donde se evidencia la notificación de la averiguación iniciada por denuncia del ciudadano ya mencionado. Es todo- Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ INHIBIDO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ.

Causa N° 1C-18388-13.-
EMBL.-