REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2013.
202° y 153°
Solicitud S1C-297-12

Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: ABG. GUSTAVO LI CHANG, ABG. JESUS ZERPA PINZON, ABG. JAIRO HUGO FLORES BLANCO Y ABG. NESTOR GAMEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual solicitan sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 04 de Mayo de 2012, se recibió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando, denuncia interpuesta en fecha 03/05/2012, por los ciudadanos de nombre: JOSE CUSTODIO ROMERO y CARMEN ELENA PADRON, en contra del ciudadano: RUBEN CASTILLO (ALIAS PINGÜINO), manifestando el ciudadano JOSE CUSTODIO ROMERO, lo siguiente: “Recibí una llamada de una persona de timbre de voz masculino identificándose como el pingüino, manifestando amenazas, con vocabulario soez y grosero, indicándonos que dejáramos el hostigamiento policial contra su persona y contra los miembros de su familia o de lo contrario pagaríamos con la vida los funcionarios del C.IC.P.C, y la Fiscal Superior, posteriormente en virtud de indagaciones realizadas de manera personal, se verifico que no era el pingüino, sino otra persona o interno que se hizo pasar por el. Es todo,”.

Que consta así mismo entrevista rendida por la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON, manifestando lo siguiente: “En fecha 04 de mayto del prevete año, el funcionario JOSE ROMERO, adscrito al CICPC, compareció a este despacho superior manifestándome que había recibido una llamada vía telefónica por parte del ciudadano RUBEN CASTILLO, alias el “PINGÜINO”, dicho ciudadano manifestó que mi persona se abstuviera de tomar represalias en contra de su persona, mediante ordenes de allanamiento, por cuanto el contaba con un grupo de Colombianos que eran desertores de la guerrilla e iban a actuar en mi contra, de la misma manera manifestó que le refiere que me conoce lo suficiente asi como también a mi grupo familiar, que evitara tomar alguna decisión en su contra porque iba a volar las instalaciones del Ministerio Publico, o me esperaba la muerte, del mismo modo que evitara contra su grupo de acción, quiero resaltar que este funcionario trajo consigo una trascripción de novedad de la denuncia que formulara ante el C.I.C.P.C… pude reinvestigar de manera discreta, referente a estas amenazas, informándome funcionarios del mismo despacho que las amenazas no fueron en contra de JOSE ROMERO, por la conducta que había tomado en contra del ciudadano RUBEN CASTILLO, es por ello y en virtud que no he sido amenazada de manera directa, no he impulsado un proceso por esta situación, al estar en conocimiento de ser el delito de amenazas, un delito a instancia de parte agraviada,. Es Todo.”


Que con fundamento en tales hechos denunciados la Fiscalía Septuagésima Octava (78) del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en Materia de Salud y seguridad Laboral y Fiscal Segundo del Estado Apure, solicitaron lo siguiente: “…En consecuencia, por cuanto los señalamientos indicados en la denuncia interpuse por el ciudadano JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.078 recibida por la Fiscalía Segunda del estado Apure, en fecha 03 de mayo de 2012, por cuanto los hechos denunciados solo procede a instancia de parte agraviada, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que el artículo 282 y 283 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, antes 300 y 301, bajo el cual el Ministerio Publico solicito la desestimación de la denuncia señala lo siguiente:

ART. 282.- Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
ART. 283.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Del primer articulo citado, a saber 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, interpuesta la denuncia o querella por la comisión de uno delito de acción publica, el Ministerio Público ordenara sin perdida de tiempo la apertura de la investigación correspondiente.

En cuanto al segundo articulo trascrito (283 C.O.P.P) se evidencia en primer lugar que la solicitud de desestimación procede en tres casos: 1.- cuando el hecho no reviste carácter penal. 2.- La acción penal este evidentemente prescrita, o 3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Así mismo del articulo 283 del adjetivo penal, se patentizan dos momentos en que el Ministerio Público puede solicitar la desestimación, a saber: El primero de ellos dentro del lapso de treinta (30) días, contados a la recepción de la denuncia o querella, constatándose así de este supuesto, el no inicio de la investigación, al que hace referencia el articulo 282 del mismo texto legal. Y el segundo momento, una vez iniciada la investigación conforme a la norma ya citada, se lograre determinar que los hechos denunciados constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Que es importante señalar que Fiscal del Ministerio Público, es el dueño de la acción penal, y las normas (282 y 283) le facultad, para que prescinda de la investigación, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Que ante tal norma, evidentemente se evidencia una excepción como lo es la contenida en el articulo 283 del mismo texto procesal, y de allí que, debe el Ministerio Público ante la recepción de la denuncia determinar en principio si se encuentra efectivamente en presencia de un delito de acción publica, si el mismo reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito, o si por el contrario existe un obstáculo para el desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, conviene en señalar que una vez recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio ya sea el caso, el primer acto que debe realizar el Ministerio Público es la comprobación destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter del delito, en este sentido las cosas no son tan simples como la imaginación del común pudiera sugerir, ya que no siempre el hecho denunciado es constitutivo de delito, y, en ocasiones, ni siquiera existe tal hecho, y en otras casos el hecho con evidencias aparentes de ser constitutivo de un tipo de delito, en realidad constituye un delito distinto mas grave que sus autores pretenden esconder. De allí que, es el Ministerio Público como conductor de la fase investigativa el que no debe olvidar este orden lógico de proceder para resolver interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado, si existió realmente el hecho denunciado, si el mismo es constitutivo de delito, o si por el contrario es típico, antijurídico y culpable.

Así las cosas, en cuanto a las facultades del Ministerio Público, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción pena, y en consecuencia es este quien puede determinar en principio si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de control la privación preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas” (sentencia 13-04-200. Magistrado ponente: Jorge Rosell Cenen. Sent. 26-04-2000. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.

De allí que, es importante señalar que los hechos que han sido denunciados por el ciudadano JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, en principio se evidencia la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano vigente que refiere lo siguiente:

“…El que fuera de o casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”


Conviene en señalar lo estipulado en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23-09-2010, numero 46, en la que se deja sentado lo siguiente:

“…Para formular una denuncia penal debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, se debe estar al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia…La denuncia implica, en este contenido, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva (receptora de la denuncia) en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene la comisión de un hecho punible perseguible por acción publica…” (subrayado y negrillas del Tribunal)

“…La denuncia penal presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento –fundado-de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión, se asocia a una pena y además, este hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo…”

“…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no esta previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso…”

“…El juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esta prescrita o porque en las actuaciones no consta acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23-09-2010, numero 47, en la que se deja sentado igualmente lo siguiente:

“…La denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni se producirá actividad penal, cuan la situación de hecho propuesta como denuncia no resultare idónea para constituirse en materia del proceso; y en consecuencia, sin necesidad de actuación probatoria, y a solicitud del Ministerio Público, se emitirá un pronunciamiento judicial in iure que desestima la denuncia…”

Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente observa que, del contenido de los hechos narrados por el ciudadano JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, en su denuncia de fecha 04-05-2012, los mismos no se encuentran subsumidos dentro de un tipo penal de acción publica, enjuiciable de oficio, toda vez que el denunciante señala el conocimiento la amenaza proferida por quien se llama RUBEN CASTILLO; en base a tal razonamientos, y tomando en consideración las Sentencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el articulo 3284 del Código Orgánico Procesal Penal declara: Con lugar, la solicitud de la Desestimación de Denuncia requerida por ABG. GUSTAVO LI CHANG, ABG. JESUS ZERPA PINZON, ABG. JAIRO HUGO FLORES BLANCO Y ABG. NESTOR GAMEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpuesta por el ciudadano JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, en fecha 04-05-2012, y como consecuencia de ello, la remisión de las presentes actuaciones a la sede fiscal, a los efectos del articulo ya citado. Y así se decide.


DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por los ciudadanos: JOSE CUSTODIO ROMERO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Enero del 2013.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,


ABG. KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI.

CAUSA N° S1C-297-12
EMB..-