REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2013.
CAUSA N° 1E-1513-08.

Recibido oficio N° 2624, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite INFORME EVALUATIVO en el cual informa que el penado: ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.235.795, seguido en la causa N° 1E-1513-08, penado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; abandono las instalaciones de ese Centro el día 16 de Marzo del 2012, debiendo retornar el 16-04-2012, situación que no ocurrió, siendo declarado formalmente EVADIDO después de haber transcurrido las 72 horas reglamentarias, razón por la cual la Junta de Atención, Supervisión y Orientación solicita la Revocatoria Inmediata de la medida de Pre-Libertad correspondiente al Régimen Abierto, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, por lo tanto no cumplió con las normas establecidas para el goce de dicho Beneficio.

Ahora bien, en fecha 24-10-2012 se recibió oficio N° 7071, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, informando que el penado se encontraba recluido en ese Centro de Reclusión, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Aragua, por lo que solicitó copia del Computo correspondiente al mismo. Asimismo este Tribunal oficio al Tribunal del Estado Aragua en fecha 30-10-2012, bajo oficio N° 1E-2625-12, solicitando información sobre el penado, a los fines de ejecutar la acumulación de causas.

Prevé el artículo 511 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.

Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado: ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.235.795, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado mencionado, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-