REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2013
202° y 153°.

CAUSA Nº 1E-2191-10

Visto el escrito emanado del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión FAVORABLE sobre la revocatoria el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.576.700; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público…”. Esto, en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado de autos: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.576.700, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos al ciudadano: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 22.576.700; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 456 y del Código Penal y el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la causa Nº 1E-2191-10.

SEGUNDO: Que luego de recibido los recaudos correspondientes a los fines del otorgamiento del beneficio correspondientes, en fecha 01 de Abril del año Dos Mil Once (2011) se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con el fin único de resocializaciòn ante la sociedad.


TERCERO: Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:

Artículo 487. Revocatoria.El tribunal de Ejecución revocara la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condena. Así mismo, este beneficio podrá ser revocado cuándo el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el juez o jueza o por el ministerio penitenciario.

CUARTO: Que ante este mandato, el Tribunal acordó solicitar la opinión fiscal tal y como lo reza el artículo anteriormente referido y se remitió Oficio, de fecha 29 de Noviembre 2012, al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual se recibió respuesta favorable a los fines de revocar el Beneficio al penado en mención, en virtud de que existe acusación admitida en su contra por delitos conexos a la condenatoria e incumplió la condicionas impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución.

SEPTIMO: Ahora bien, al analizar el presente artículo, y revisada como ha sido la causa, se observa que el penado incurrió en lo que establece el artículo supra mencionado, pues hubo inobservancia por parte del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad del otorgamiento del beneficio correspondiente, como fue la del numeral tercero que señala “no verse involucrado en hechos delictuosos.

En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que el penado incumplió con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho, Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide