REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2013.
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2681-12

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
PENADO: ANDERSON ANTONIO CAMPOS LICONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.999.228
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual se condena al ciudadano: ANDRESON ANTONIO CAMPOS LICONES , titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.228; residenciado en la Calle Rodríguez Rincones, casa Nº 29, cerca del Grupo Escolar Oleary, Estado Apure, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano , mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16.1 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis Meses (06) de Prisión
FECHA DE LA DETENCIÓN: 01 de Julio de 2007
TIEMPO DETENIDO: 0
FALTA POR CUMPLIR: Un (01) año y seis (06) Meses
BENEFICIO QUE LE PROCEDE Suspensión Condicional del Proceso

Por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso una vez constatados los requisitos establecidos por el artículo en mención en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, se estima necesario proceder conforme al razonamiento previos requisitos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-