REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2013.
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO
CAUSA Nº 1E-2683-13
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA
PENADO: VICTOR MODESTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.337
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARAM DE FUEGO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual se condena al ciudadano: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.337; residenciado Barrio la Defensa, Avenida Perimetral, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación este ultimo con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre de Armas y Explosivos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
PENA IMPUESTA: Quince (15) años de Prisión
FECHA DE LA DETENCIÓN: 16-06-2010
TIEMPO DETENIDO: 2 AÑOS, 06 MESES 02 DIAS
FALTA POR CUMPLIR: 12 AÑOS, 15 MESES, 06 DIAS
CUMPLE PENA: 16-06-2025
BENEFICIO QUE LE PROCEDE DESTACAMENTO DE TRABAJO: 15-12-2017
REGIMEN ABIERTO: 15-06-2020
LIBERTAD CONDICIONAL: 15-09-2027
Por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso una vez constatados los requisitos establecidos por el artículo en mención en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Ahora bien; en el presente caso el penado se encuentra privado de libertad recluido en el Internado Judicial, en consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento previos requisitos de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
|