REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2013.
202° y 153°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-2542-12

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: EDDIE IDELMIS BELLO
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO


Revisada la presente causa, seguida al penado: EDDI IDELMIS BELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.883, residenciado urbanización la carraleja, casa Nº 04, a lado del Hotel Maiclas, Guadualito, Estado Apure, penado en la causa Nº 1E-2378-11, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 07 de Junio de 2012, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: EDDI IDELMIS BELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.883, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Ciudad de Barinas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.-

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de UN (01) AÑOS DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente se entiende que el penado: EDDI IDELMIS BELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.883, que según Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07 de Junio del 2012, fue condenado a PRISION por el lapso de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.